REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002651
ASUNTO : RP01-P-2009-002651
Celebrado como ha sido en el día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), se constituyó el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil de Sala ELIÉCER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-002651, seguida en contra del imputado FERNANDO LUIS PÉREZ VEGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 39,40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE TOVAR COVA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, la victima ERIKA DEL VALLE TOVAR COVA, el IMPUTADO de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente se da por notificado, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente, se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Décima ( E ) del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y solicitó se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con 89 de la Ley especial en concordancia con los artículos 250, 251 al evidenciarse el peligro de obstaculización en la investigación y garantizar el imputado al proceso; por los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2009, por denuncia de la ciudadana ERIKA DEL VALLE TOVAR COVA, quien manifestó que el imputado de autos ex-cónyuge de la victima, la fue a buscar a su lugar de trabajo y la metió a la fuerza en su vehiculo y la agredió física y verbalmente, causándole lesiones, así mismo le decía que la iba a llevar para un hotel; que cada vez que quiere la busca y la insulta, en razón de ello; el imputado de autos quedó detenido. De acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano FERNADO LUIS PEREZ VEGAS, la representación fiscal consideró procedente precalificar los delitos presuntamente cometidos por él, como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE TOVAR COVA. Ahora bien, tomando en cuenta que el hoy imputado tiene conducta pre-delictual la cual se evidencia al folio 16 del expediente por hechos ocurridos en fecha 10-02-2009 en perjuicio de la misma victima por el delito AMENAZAS, cursando también denuncia formulada por la victima por ante la Fiscalía del Ministerio Público del año 2008, es por lo que de conformidad con el artículo 89 de la Ley especial solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Finalmente, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la audiencia. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima ERIKA DEL VALLE TOVAR COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.194, de ocupación maestra, residenciado en Cumanagoto, vereda 11 casa Nº 07 Cumana Estado Sucre quien expone: “ Ayer yo estaba saliendo de mi trabajo a eso del mediodía y acaba de pagarme la quincena y en eso que decido ir al banco el señor se aprecio se subió a la acera y me dijo que me montara en el carro le dije que no y me jalo al carro a empujones, dentro del carro me dio golpe en la carra en el cuello y llegó hoy al salón con estos golpes, yo no puedo permitir ver el señor siga agrediendo, y me llevo a las 2 de la tarde, luego empezó a tocarme y chuparme y me dijo que me iba a llevar a un hotel, vio no quiero nada con ese señor, me dijo que me iba a violar me abrió mi cartera y boto mis cosa lo único que dejo fue el cheque que también me lo iba a botar, mi teléfono me lo quito lo tiene él, no sé donde esta, estando conmigo llamo a unos balandros y les dijo que tenía ala tipa aquí en el carro. Yo no voy a poder vivir tranquila si no me hace daño el va a mandar a otro. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al imputado quien se identificó como FERNANDO LUIS PEREZ VEGAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.900, de estado civil soltero, de ocupación taxista, nacido en fecha 19-06-1973, hijo de Fernando Pérez y Leonor Vegas, residenciado en el Urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, tercera calle Nº 67 de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, a lo que el imputado manifestó: “la ultima vez que estuve aquí yo no había llamado mas a esta persona, y entonces ella se comunico con una vecina para mi cumpleaños para llevar a mis niños al parque, el día 09 estuvimos junto con los bebes en el parque, quedamos en un acuerdo con ello de pasarle algo a mis hijo de darle 100 mil bolívares, yo ayer los tenía veo a una maestra de la Andrés Bello ella se monta en el vehiculo, forcejeamos nos fuimos a la orilla de la playa en la perimetral entonces ella me chupo por aquí, a ella la llamaron por teléfono, entonces yo me moleste y luego a mi me llamaron y ella se molesto me botó el teléfono y entonces le bote el teléfono a la playa, me aruño y yo la empuñe, yo la busque únicamente ese día para llevarle la plata a los bebes, cometí un error por que me dijeron que le pasara por un tribunal a mis hijos, mi vecina se llama luliana, su mamá yusmar y fue la que me dijo para encontrarme con ella, la dirección de la muchacha es la urbanización Cristóbal colon tercera etapa casa 64, yo hasta el día de ayer yo amaba a esta persona pero al ver a mi mama desmayada en el suelo eso se acabo, yo quiero que se me de un a oportunidad yo estará dispuesta hasta irme de Cumaná. . Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “Oído a las ciudadana fiscal del ministerio público, a la victima y a mi defendido, esta defensa observa y se aprecia s simple vista que mi defendido esta lesionado en su cara en el brazo y en el muslo derecho, y revisando las actas se observa que la victima, señala que lo agredió con el teléfono y la funda, habiendo lesiones mutuas, no estando de acuerdo la defensa con lo manifestado por el ministerio público por cuanto, no hay testigos, ni otros elementos de convicción que acrediten lo manifestado por el ministerio público, evidenciándose en sala que mi defendido se halla mas agredido físicamente que la victima pese a esta ser mas débil, aunado a ello para decretar una medida privativa de libertad, la pena debe ser superior a 10 años, por otra parte el ministerio público debe llamar a la vecina señalada en sala, por el imputado en esta sala a los fines de verificar si lo dicho en sala es veraz, por otra parte considera la defensa que la Ley es discriminatoria, llegándose a utilizar en los problemas maritales, no hay peligro de obstaculización al no haber testigos por cuanto la misma victima dice que estaban solo en el carro,. El peligro de fuga no se evidencia pues es imputado tienen arraigo en Cumaná al tener residencia fija en esta ciudad, además la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 10 años, solicito que se imponga una medida de protección de no acercamiento tanto del imputado hacia la victima y de la victima a éste. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, oído como ha sido el imputado y los argumentos de la Defensa, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Se evidencia que evidentemente estamos en presencia de un hecho punible de reciente data, hechos que fueron denunciados por la victima, considera que existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación del imputado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, lo cual se evidencia Con el Acta de Denuncia Común de fecha 16 de Junio de 2009, cursante al folio 01 y su vuelto al 02, rendida por la victima ERIKA DEL VALLE TOVAR COVA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursantes a los folios 04; Con el acta de investigación penal cursante al folio 11 suscrita por los funcionarios Omar Martínez Adscrito al CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, el Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2009, cursante al folio 13, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de haberse dado a conocer al imputado las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima; al folio 14 examen medico legal Nº 162-2496, practicado a la victima de autos donde se deja constancia de lo siguiente contusión equimiotica que semeja sugulación en región lateral derecha del cuello. contusión edematosa y equiotica y equimosis en la región frontal derecha, contusión en la región prontotemporal derecho, teniendo una asistencia medica por un día curación e incapacidad por 08 días, así mismo esta acreditado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO visto que habiendo el imputado, ser imputado por delitos contra la mujer contenidos en la ley especial en contra de la misma victima, aunado a la declaración rendida en sala por la victima quien señala que la misma es sometida y a la fuerza hecha entra al vehiculo de su propiedad, en cuanto al delito de violencia psicológica el mismo no se encuentra acreditado. Ahora bien; si bien es cierto, con respecto al tercer numeral existe el peligro de fuga por considera que el comportamiento del imputado durante el otro proceso anterior llevado por ante este Circuito Judicial por los mismo delitos y victimas, se puede evidenciar que el mismo no ha tendido la voluntad de someterse o cumplir con la acción penal que se le sigue, ya que el mismo tiene una conducta predelictual, tal como se evidencia en el memorando que cursa en el folio 16 de las actuaciones en el que se indica que el mismo ha sido sometido por el delito de lesiones en el año 94 y recientemente el 10 de febrero del 2009 detenido por el delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que en criterio de este Tribunal se encuentran acreditados los numeral 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los alegatos realizados por la Defensa en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido por considera que la pena que pudiera llegarse a imponer a su defendido no es superior a 10 años, ni superior a 03 años considera quien aquí decide, que la medida cautelar es improcedente en virtud que si bien es cierto la pena que pudiere llegar a imponerse no excede de 03 años en su limite máximo no es menos cierto, que el imputado no ha tenido buena conducta predelictual, lo que hace improcedente tal medida tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es evidente que estando sometido el imputado ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a una medida de protección y seguridad a favor de la victima Erika Del Valle Tovar Cova, tal como lo manifestó la Fiscal del Ministerio público así como la victima y reiterado por el imputado, este haya incumplido nuevamente, teniendo como consecuencia el incurrir en un delito de violencia física, de acoso u hostigamiento, en contra de la victima Erika Del Valle Tovar Cova, a quien no podía acercarse de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público como una de las medidas le fueren impuestas anteriormente. Por lo que evidenciándose en las actuaciones de autos en fecha febrero de 2009 incurrió en conductas reiterativas de violencia contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo ajustado a Derecho es decretar la privación preventiva de libertad al imputado de autos a fin garantizar la integridad física de la victima que en la presente audiencia se observa que tiene múltiples hematomas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FERNANDO LUIS PEREZ VEGAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.900, de estado civil soltero, de ocupación taxista, nacido en fecha 19-06-1973, hijo de Fernando Pérez y Leonor Vegas, residenciado en el Urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, tercera calle Nº 67 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42, 39, 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE TOVAR COVA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Acordándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía. Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas por las partes debiendo las mismas gestionar su reproducción fotostática. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO