REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002650
ASUNTO : RP01-P-2009-002650
Celebrado como ha sido en el día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), se constituyó el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELIÉCER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-002650, seguida en contra del imputado ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.349, de estado civil soltero, ayudante de albañilería, nacido en fecha 13/07/1984, residenciado en el Barrio La Gran Sabana, calle principal, casa Nº 75, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ. Se deja constancia que la presente audiencia se realiza con la anuencia de las partes, en virtud de ser más de las 7 de la noche. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente, se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, contra el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 15 de junio de 2009, de acuerdo a la conducta desplegada por dicho ciudadano, la representación fiscal consideró procedente precalificar los delitos presuntamente cometidos por el mismo, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ. Ahora bien en razón de encontrarse llenos los extremos de Ley, solicitó se RATIFIQUEN las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor; medidas éstas consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma; la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio; y la prohibición de actos de acoso u hostigamiento por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Finalmente, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, a lo que el imputado manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Susana Boada de Martínez, quien expone: “Visto lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano Alexander González, el día que fue aprehendido, tal como se desprende al folio 2 y visto que mi defendido es primario, ya que no tiene registros policiales, me opongo a la salida de la residencia, en virtud que la señora lo que manifiesta en su denuncia es que la amenazó, pero no le causó daño alguno y que dice que fue debido a que su hijo estaba en estado de ebriedad avanzado y que como no lo podía controlar, fue que llamó al órgano policial; así mismo se observa que no tiene otro lugar donde vivir y no se puede enviar a la calle, ya que esto traería como consecuencia, que se convierta en un delincuente. Solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad por el bienestar de la familia, pero no la de salida de la residencia. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y los argumentos de la Defensa, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de delitos precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 15 de junio de 2009, a las 10:00 de la noche, en la Urbanización Gran Sabana de esta ciudad, cuando el imputado de autos amenazó a su progenitora, quien es víctima en la presente causa penal, diciéndole palabra obscenas destrozando la puerta de su residencia y amenazando a sus hermanos; tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asunto, entre las cuales se encuentran: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de junio de 2009, cursante al folio 2, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; acta de denuncia formulada por la víctima de la presente causa, cursante al folio 3, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursantes a los folios 4 al 7; el Acta Policial de fecha 15 de junio de 2009, cursante al folio 10, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del imputado de autos por ante dicho cuerpo policial; boleta de notificación suscrita en la cual el imputado de autos estampa sus huellas dactilares relacionada la imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Junio de 2009, cursante al folio 13, suscrita por el funcionario EDGAR GUERRA (CICPC), en la cual recibe las actuaciones relacionadas con el presente procedimiento seguido al ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ; Inspección Nº 1863, realizada por Funcionarios del CICPC, en el lugar de los hechos, cursante al folio 18; Memorando N° 9700-174-SDC-1287, de fecha 16 de junio de 2009, cursante al folio 19 del expediente, en el cual se evidencia que el imputado “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.349, de estado civil soltero, ayudante de albañilería, nacido en fecha 13/07/1984, residenciado en el Barrio La Gran Sabana, calle principal, casa Nº 75, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en: la prohibición de actos de acoso u hostigamiento por sí mismo o por intermedio de terceras personas, y acudir a charlas dictadas por la Oficinal Estadal del Género y Mujer, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa, primer piso, ofic. N° 1, Cumaná, Estado Sucre. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad, el Estado pretende proteger a la víctima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GONZÁLEZ. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda oficiar a la Oficinal Estadal del Género y Mujer. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerdan las copias Simples solicitadas por las partes debiendo las mismas gestionar su reproducción fotostática. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA