REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002648
ASUNTO : RP01-P-2009-002648
Celebrado como ha sido en el día diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles ELIÉCER PERDOMO y NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-002648, seguida en contra de los imputados LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.409.976; natural de Los Altos de Sucre; nacido en fecha 21-06-81; hijo de Mercedes Sabino y Luis Argenis García Jiménez; soltero; mecánico; residenciado en el sector La Gansia, Los Altos de Sucre, casa N° 81 frente al estadium, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.079.792; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-03-88; hijo de Santa Rosa Hernández y Pedro Erasmo Hagiar; casado; albañil; residenciado en Puerto la Cruz, sector valle Lindo, calle principal, casa N° 4, a una cuadra de la licorería “El Primo”. Estado Anzoátegui; y DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.255; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 05-06-87; hijo de Yaneth Rojas y Cruz Pérez; soltero; obrero; residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Los Altos de Sucre, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FERREIRA, NOHELVYS CEBALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente es verificada la presencia de las partes Y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, el Defensor Privado Abg. Argenis Subero y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado LUIS ARGENIS GARCÍA SAVINO, tener defensor privado y que se trataba del Abg. Argenis Subero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.068, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.903, con domicilio procesal en Avda. Miranda, Centro Comercial Rita del valle, piso 1, ofic. 9, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393.42.41, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley. Por su parte, los imputados EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ y DOUGLAS ALBERTO PÉREZ, manifestaron no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada de Martínez, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS ARGENIS GARCÍA SAVINO, EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ y DOUGLAS ALBERTO PÉREZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANATONIO FERREIRA, NOHELVYS CEBALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en virtud de los hechos acaecidos el día 16 de junio de 2009, en el sector de Cogollalito, específicamente en el Restaurant “La Neblina”, se estaba suscitando un secuestro, por lo que funcionarios policiales adscritos al IAPES, Región Policial N° 1, se trasladaron hasta el sitio, entrevistándose con el ciudadano ANTONIO FERREIRA FERREIRA y NOHELIS CAROLINA CEBALLO, propietarios de la vivienda, quienes les informaron que eran 4 personas que se habían introducido en su vivienda, con armas de fuego, sometiéndolos y encerrándolos en un depósito de la casa y que los mismos habían tomado camino hacia el monte, luego la comisión se trasladó hacia el monte buscando a estas persona, encontrando en el camino a una ciudadana, quien se identificó como AMARILIS GUARIPE, quien les indicó que 4 personas habían pasado corriendo por el fondo de su casa, siguiendo éstos el camino y en el sector Mundo Nuevo, dentro de un rancho de zinc, lograron acorralar a 2 de estas personas, de inmediato, les dieron la voz de alto, la cual acataron. Se les realizó una revisión corporal, no encontrándosele en su poder objeto de interés criminalistico; al ingresar a la casa, se incautó un DVD marca ROGER, 4 relojes, uno marca MOTILE de caballero, uno marca Q&Q, de caballero, uno marca SEIKO y otro marca SY&CO de dama, unas municiones de fal sin percutir, tres municiones calibre 9 mm sin percutir, una munición calibre 32 sin percutir, una munición calibre 44 sin percutir y una calibre 45 sin percutir, una concha calibre 16 sin percutir, tres conchas calibre 16 percutidas, dos celulares, uno marca LG con su respectiva batería y uno marca MOTOROLLA W150, con su respectiva batería; 71 billetes de bolívares 5 (del viejo), 35 monedas de bolívares 5 (de las viejas), 8 monedas de bolívares 2 (de los viejos), once monedas de bolívares 1 (de las viejas), 80 monedas de cincuenta céntimos (de las viejas), 80 monedas de 100 de curso legal, 11 monedas de 100 (de curso legal), cuatro billetes de cincuenta bolívares (de curso legal), 4 pulseras de mano de plata, una escopeta cañón largo de color negro y la culata de color marrón de madera, un arma de fabricación casera (chopo) con empuñadura marrón, y un arma de fabricación casera color negro y empuñadura de madera de color marrón, por lo que se procedió a su detención. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ARGENIS GARCÍA SAVINO, EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ y DOUGLAS ALBERTO PÉREZ, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; manifestando el imputado LUIS ARGENIS GARCÍA SAVINO: “en la mañana cuando iba a trabajar mi mamá me dijo que fuera a buscar una lata de leche para hacer el café, en eso que iba me agarró la comisión policial y me llevaron para la patrulla y me metieron me quitaron las monedas que tenía y en eso me dijeron de un robo, ellos se metieron a la casa y luego sacaron un saco con unas cosas y unas armas; yo no sé nada del robo, porque yo me paro a las 8 que me toca trabajar de mecánico. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al imputado EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ, quien manifestó: “yo ese día estaba de vacación con mi esposa y mis dos hijitos uno de 5 meses y otro de tres años, y que por un allanamiento, me agarraron, me metieron un poco de zapatazos en la cara, me esposaron por lo del robo, me metieron en el jeep y me llevaron a Santa Fe. Es todo”. Seguidamente, se hace comparecer a la sala al imputado DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, quien manifestó: “ayer yo me encontraba en mi casa en el porche viendo el televisor acostado y llegaron los funcionarios llegaron a la casa que yo y que estaba involucrado en un robo, se llevaron dos DVD que tiene papeles y los celulares y unos relojes que ni siquiera sirven. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El defensor privado, Abg. Argenis Subero, quien expone: “en mi condición de defensor privado del imputado Luis García, plenamente identificado en las actas que conforman el expediente y haciendo uso de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando en la fase preparatoria de la presente causa, esta defensa, hace las siguientes observaciones. Una vez escuchada la declaración de mi auspiciado, se puede evidenciar que no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales no tuvo participación alguna por los hechos por los cuales lo está presentando el Ministerio público. En segundo lugar, la defensa observa, que revisada el acta policial que cursa en el expediente, se puede evidenciar que los funcionarios del IAPES, reciben una llamada telefónica, después de un largo rato de los acontecimientos y al llegar al sitio agarró a mi cliente de manera brusca sin leerle sus derechos constitucionales y lo metieron a la patrulla. En tercer lugar, revisada la forma como se hizo la revisión corporal a mi defendido, no se encontró objetos de interés criminalistico. Por otro lado, según cursa al folio 4 del expediente, cuando se le hace entrevista a la víctima ANTONIO FERREIRA declara que eran 4 hombres que lo habían sometido para cometer el hecho delictivo y manifestó que no reconocía a mi cliente. Se puede evidenciar al folio 6 del expediente, que un ciudadano Jesús Natividad López, que tenía la cualidad de testigo en las presentes actas, manifestó que él vio a los 4 hombres que estaban cometiendo el hecho delictivo, pero que él conoce a un tal “ivancito” y al “pata de perro”, pero por ningún lado identificó a mi cliente. La defensa niega los alegatos formulados por la representación fiscal, en virtud que le está imputando el ocultamiento de arma de fuego, mi cliente no tenía arma de fuego en su vestimenta, solamente dicen las actas procesales que se consiguieron en un rancho que estaba en la zona. La defensa no está conforme con el petitorio fiscal y solicito se revise el expediente, ya que no está acreditado el peligro de fuga; la defensa se opone a la contenida en el ordinal 4 y 5 del artículo 251 ya que mi cliente tiene buena conducta predelictual y ha tenido buen comportamiento. La defensa solicita rueda de reconocimiento, para demostrar en las siguientes fases del proceso, para demostrar que mi cliente no tuvo participación en el hecho, en virtud de lo antes explanado y teniendo la defensa que estamos en la fase preparatoria y que mi defendido goza del derecho constitucional de la presunción de inocencia, solicito al tribunal le decrete una libertad plena o en su defecto cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 256 del COPP. Solicito se le realice evaluación médico legal a mi defendido, ya que el mismo fue golpeado por los funcionarios policiales. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada de Martínez, quien manifestó: “Solicito la nulidad del acta policial cursante al folio 4, ya que tiene fecha 12 de junio de 2009, ya que si esta acta fue levantada en esta fecha, estaría presentando al imputado fuera del lapso legal. Ni en la denuncia, ni en el acta policial, el Ministerio público ha individualizado acerca de la participación de cada uno de ellos. No están llenos los extremos del artículo 250, ya que no hay pluralidad de indicios en contra de mis defendidos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que no se cumple con los requisitos del 251, ya que mis defendidos tienen arraigo en este estado, no hay magnitud del daño causado, los objetos fueron recuperados en su totalidad. El comportamiento de mis defendidos no es un comportamiento delictual, en virtud que en el folio 23, se evidencia memorando de SIIPOL-ONIDEX, donde se establece que mis dos representados no tienen conducta predelictual. Por lo que al no cumplirse con los 5 numerales establecidos en el 251, no existe peligro de fuga y esto está corroborado por sentencia del 14 de marzo de 2009, en la sentencia que dictó la corte en pleno, donde decía que si no eran congruentes estos 5 elementos no se podían aplicar el peligro de fuga, no existe peligro de obstaculización, ya que en esa misma sentencia se estableció. Mis defendidos fueron requisados y no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico, el fiscal no ha explicado a quien pertenece la vivienda tipo rancho y donde fueron encontrados esos objetos. Mis defendidos no participaron en los hechos que se les pretenden imputar. Los testigos que aparecen en las actas, las características de los sujetos que atravesaron el patio, dadas por la ciudadana Amarilis del Valle Guaripe, no concuerdan con las de mis representados, por lo que solicito se les practique a mis defendidos, reconocimiento en rueda de individuos, para que se les señale cuál fue la participación de cada uno de ellos en los hechos que se les pretenden imputar. No hay pluralidad de elementos, por lo que debe dárseles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el artículo 8 del COPP establece la presunción de inocencia y el artículo 9 establece que los procesos deben llevarse en libertad y la CRBV en su artículo 44, consagra el derecho a la libertad; es por ello, que no deben ser menoscabados los derechos de mis defendidos y por ser el COPP un código garantista, solicito que la causa se siga en libertad, para hacer comparecer los medios necesarios en las audiencia respectivas. Solicito se les realice evaluación médico legal a mis defendidos, ya que los mismos fueron golpeados por los funcionarios policiales y solicito remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que se abra la correspondiente investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: visto el punto previo hecho por la Abg. Susana Boada, del acta policial y solicita la nulidad del acta policial, que tiene fecha 12 de junio, revisadas las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público en su oportunidad, ya que los hechos ocurrieron el día 16 de junio del presente año, lo cual se evidencia de las declaraciones de las víctimas, ya que las mismas tienen fecha 16 de junio de 2009, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Pública Susana Boada de Martínez, ya que el hecho ocurrió en fecha reciente, por lo tanto, el representante fiscal lo presentó en su debida oportunidad. Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 16 de junio de 2009, en el sector de Cogollalito, específicamente en el Restaurant “La Neblina”, se estaba suscitando un secuestro, por lo que funcionarios policiales adscritos al IAPES, Región Policial N° 1, se trasladaron hasta el sitio, entrevistándose con los ciudadanos ANTONIO FERREIRA FERREIRA y NOHELIS CAROLINA CEBALLO, propietarios de la vivienda, quienes les informaron que eran 4 personas que se habían introducido en su vivienda, con armas de fuego, sometiéndolos y encerrándolos en un depósito de la casa y que los mismos habían tomado camino hacia el monte, luego la comisión se trasladó hacia el monte buscando a estas persona, encontrando en el camino a una ciudadana, quien se identificó como AMARILIS GUARIPE, quien les indicó que 4 personas habían pasado corriendo por el fondo de su casa, siguiendo éstos el camino y en el sector Mundo Nuevo, dentro de un rancho de zinc, lograron acorralar a 2 de estas personas, de inmediato les dieron la voz de alto, la cual acataron. Se le realizó una revisión corporal, no encontrándosele en su poder objeto de interés criminalistico; al ingresar a la casa, se incautó un DVD marca ROGER, 4 relojes, uno marca MOTILE de caballero, uno marca Q&Q, de caballero, uno marca SEIKO y otro marca SY&CO de dama, unas municiones de fal sin percutir, tres municiones calibre 9 mm sin percutir, una munición calibre 32 sin percutir, una munición calibre 44 sin percutir y una calibre 45 sin percutir, una concha calibre 16 sin percutir, tres conchas calibre 16 percutidas, dos celulares, uno marca LG con su respectiva batería y uno marca MOTOROLLA W150, con su respectiva batería; 71 billetes de bolívares 5 (del viejo), 35 monedas de bolívares 5 (de las viejas), 8 monedas de bolívares 2 (de los viejos), once monedas de bolívares 1 (de las viejas), 80 monedas de cincuenta céntimos (de las viejas), 80 monedas de 100 de curso legal, 11 monedas de 100 (de curso legal), cuatro billetes de cincuenta bolívares (de curso legal), 4 pulseras de mano de plata, una escopeta cañón largo de color negro y la culata de color marrón de madera, un arma de fabricación casera (chopo) con empuñadura marrón, y un arma de fabricación casera, color negro y empuñadura de madera de color marrón, por lo que se procedió a su detención; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados LUIS ARGENIS GARCÍA SAVINO, EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ y DOUGLAS ALBERTO PÉREZ, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 3 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, región Policial N° 1, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 4 cursa denuncia de la víctima Antonio Fererira Ferreira. Al folio 5 cursa acta de entrevista de la ciudadana Nohelvis Carolina Ceballo, víctima en la presente causa. Al folio 6, cursa acta de entrevista al ciudadano Jesús Natividad López Caraguiche, quien es testigo de los hechos. Al folio 7, cursa acta de entrevista de la ciudadana Amarilis del Valle Guarique, testigo de los hechos. Cursa al folio 15, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos, desde el IAPES. Al folio 19 cursa experticia de avalúo real N° 059 de los objetos incautados a los imputados de autos. Al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal N° 374, realizada las balas, conchas, cartuchos, al dinero en efectivo y a las armas de fuego incautadas. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.409.976; natural de Los Altos de Sucre; nacido en fecha 21-06-81; hijo de Mercedes Sabino y Luis Argenis García Jiménez; soltero; mecánico; residenciado en el sector La Gansia, Los Altos de Sucre, casa N° 81 frente al estadium, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; EDEL BENJAMÍN HAGIAR HERNÁNDEZ, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.079.792; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-03-88; hijo de Santa Rosa Hernández y Pedro Erasmo Hagiar; casado; albañil; residenciado en Puerto la Cruz, sector valle Lindo, calle principal, casa N° 4, a una cuadra de la licorería “El Primo”. Estado Anzoátegui; y DOUGLAS ALBERTO PÉREZ ROJAS, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.410.255; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 05-06-87; hijo de Yaneth Rojas y Cruz Pérez; soltero; obrero; residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Los Altos de Sucre, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FERREIRA, NOHELVYS CEBALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerda a lo imputados d autos, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Con respecto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa, este tribunal la acuerda y la misma se fijará, por auto separado. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del IAPES, para que traslade con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná, a los imputados de autos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA