ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001891
ASUNTO : RP01-P-2009-001891

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ciudadano JULIO COLÓN, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-001891, seguida en contra de los imputados ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.484, casado, de profesión u oficio u oficio obrero, nacido en fecha 27-05-1973, hijo de Maritza Isabel Pérez y Enrique José Rodríguez, residenciado en la calle Bolívar, con callejón Boyacá, a cuatro casas de la Panadería “El Pan Isleño”, Cumaná, Estado Sucre, y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.318, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 12-09-1984,natural de Cumaná, hija de Omar José Verde Sánchez y Maritza Mercedes ramos de Verde, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector la copita, casa N° 71, calle la florida, cerca de la funeraria Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, los imputados, previo traslado y el Defensor Privados ABG. RAFAEL YABUR. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 78 al 85 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.484, casado, de profesión u oficio u oficio obrero, nacido en fecha 27-05-1973, hijo de Maritza Isabel Pérez y Enrique José Rodríguez, residenciado en la calle Bolívar, con callejón Boyacá, a cuatro casas de la Panadería “El Pan Isleño”, Cumaná, Estado Sucre, y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.318, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 12-09-1984,natural de Cumaná, hija de Omar José Verde Sánchez y Maritza Mercedes ramos de Verde, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector la copita, casa N° 71, calle la florida, cerca de la funeraria Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. En cuanto respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; el Ministerio Público solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, ello toda vez que la sustancia incautada en el allanamiento que deviniere en la aprehensión de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, resultó ser parafina, como se demuestra de la experticia química 9700-263-T-243-09; no siendo de aquellas establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, como de tráfico ilícito, ratificando así el contenido del escrito cursante a los folios 86 al 90 de la causa. Asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.484, casado, de profesión u oficio u oficio obrero, nacido en fecha 27-05-1973, hijo de Maritza Isabel Pérez y Enrique José Rodríguez, residenciado en la calle Bolívar, con callejón Boyacá, a cuatro casas de la Panadería “El Pan Isleño”, Cumaná, Estado Sucre, y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.318, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 12-09-1984,natural de Cumaná, hija de Omar José Verde Sánchez y Maritza Mercedes ramos de Verde, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector la copita, casa N° 71, calle la florida, cerca de la funeraria Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre,; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos de forma individual no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAFAEL YABUR, quien expuso: esta defensa previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa penal, solicita al Tribunal que no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que este Juzgado no comparta este criterio, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público ante la eventual celebración de un debate oral y público. Finalmente y en cuanto respecta a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el representante fiscal en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, esta defensa no hace oposición al mismo por cuanto es ajustado a
derecho y en este sentido solicito al Tribunal se pronuncie al respecto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados quienes manifestaron querer acogerse al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.484, casado, de profesión u oficio u oficio obrero, nacido en fecha 27-05-1973, hijo de Maritza Isabel Pérez y Enrique José Rodríguez, residenciado en la calle Bolívar, con callejón Boyacá, a cuatro casas de la Panadería “El Pan Isleño”, Cumaná, Estado Sucre, y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.318, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 12-09-1984,natural de Cumaná, hija de Omar José Verde Sánchez y Maritza Mercedes ramos de Verde, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector la copita, casa N° 71, calle la florida, cerca de la funeraria Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PÉREZ manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que ninguno de ellos tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, visto que no se evidencia de la revisión de auto la existencia de carta de antecedentes penales, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso a los imputados ENRIQUE JOSÉ PÉREZ y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; delito que contempla una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien visto que los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, no registran antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 el texto sustantivo penal; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo y oída como ha sido la solicitud de sobreseimiento en cuanto respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, efectivamente tal y como es sostenido por la representación fiscal el hecho no es típico, puesto que de la revisión de la causa se evidencia que, una vez practicadas las experticias de rigor, se determinó que la sustancia incautada en el allanamiento que deviniere en la aprehensión de los ahora acusados, resultó ser parafina; no siendo de aquellas establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, como de tráfico ilícito; por lo que a criterio de esta Juzgadora es procedente acordar el pedimento fiscal en este aparte, en atención a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.484, casado, de profesión u oficio u oficio obrero, nacido en fecha 27-05-1973, hijo de Maritza Isabel Pérez y Enrique José Rodríguez, residenciado en la calle Bolívar, con callejón Boyacá, a cuatro casas de la Panadería “El Pan Isleño”, Cumaná, Estado Sucre, y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.318, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 12-09-1984,natural de Cumaná, hija de Omar José Verde Sánchez y Maritza Mercedes ramos de Verde, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector la copita, casa N° 71, calle la florida, cerca de la funeraria Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir cada uno de ellos la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, en la cual deberá señalarse la pena que habrán de cumplir los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; a saber DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados ENRIQUE JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.484, casado, de profesión u oficio u oficio obrero, nacido en fecha 27-05-1973, hijo de Maritza Isabel Pérez y Enrique José Rodríguez, residenciado en la calle Bolívar, con callejón Boyacá, a cuatro casas de la Panadería “El Pan Isleño”, Cumaná, Estado Sucre, y OSMARYS JESÚS VERDE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.318, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 12-09-1984,natural de Cumaná, hija de Omar José Verde Sánchez y Maritza Mercedes ramos de Verde, residenciada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector la copita, casa N° 71, calle la florida, cerca de la funeraria Cooperativa El Progreso, Cumaná, Estado Sucre, en cuanto respecta a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en atención a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR