REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001295
ASUNTO : RP01-P-2009-001295
Celebrado como ha sido en el día diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles de Sala ELIÉCER PERDOMO, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el N° RP01-P-2009-001295, seguida contra el imputado: GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RAÚL DÍAZ SALAZAR. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, el imputado previa comparecencia por traslado y la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA.
DE LA SOLICITID FISCAL
La Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, solicita la palabra al tribunal y expone lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, motivado a que faltan diligencias por practicar en el presente asunto, en específico experticia de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, conforme a solicitud que en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) realizare esta representación fiscal, pedimento que efectúo por cuanto las referidas diligencias son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y de la mismas manera son indispensables para la presentación del respectivo acto conclusivo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien expuso: “esta defensa hace oposición al numero de días solicitado por el Ministerio Público para la práctica de dicha experticia, en razón del tiempo que mi representado tiene privado de libertad a la espera de la presentación de acto conclusivo; oposición que hago en razón de que el órgano encargado de la práctica de la experticia, funciona como órgano auxiliar del Ministerio Público, y el cual se encuentra a disposición permanente de éste. Por tal motivo, esta defensa solicita que el número de días sea considerable visto que ha ocurrido en otros casos, con respecto a este tipo de diligencias que el C.I.C.P.C., tarda mucho tiempo en practicar dichas experticias, todo tomando en consideración que mi representado se encuentra privado de libertad. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
FNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal, decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, ello por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que la representación fiscal presentó solicitud de prórroga en tiempo oportuno y que las pruebas faltantes efectivamente necesitan del tiempo necesario para su evacuación; por tal razón este Juzgado, atendiendo a la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público,
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de doce (12) días más, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta establecidos por el legislador, lapso que se estima suficiente para que la representación fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente las diligencias que aún faltan por practicar. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al imputado GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RAÚL DÍAZ SALAZAR; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR