ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002450
ASUNTO : RP01-P-2009-002450


Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ domiciliada en la Urb. Nueva Toledo casa S/N calle 03, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de AMANDA JOSE DUQUE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 17212006 domiciliada en el sector de Guirintar casa S/N, Carretera Cumana-Mariguitar Estado Sucre; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no existe elementos de convicción suficiente para par acreditarle Al imputado su participación en los hechos y por consiguiente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actuaciones que se encuentran en el expediente, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 17-06-2008 por denuncia realizada por la ciudadana AMANDA JOSE DUQUE ACUÑA, quien manifestó que el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, la amenazo con respecto a su hijo, se presento en su residencia y se llevo al niño sin su autorización, ella lo llamo para que se lo devolviera y este ciudadano le manifestó que no se lo iba a llevar hasta que no le pusiera aire acondicionado al cuarto…...”
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, ahora bien, de las actuaciones se evidencia que efectivamente no existe una pluralidad de elementos de convicción para atribuirle la participación del imputado en el hecho que se le imputa aunado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tal motivo se acuerda el sobreseimiento, y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ domiciliada en la Urb. Nueva Toledo casa S/N calle 03, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de AMANDA JOSE DUQUE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 17212006 domiciliada en el sector de Guirintar casa S/N, Carretera Cumana-Mariguitar Estado Sucre; ya que no se le puede atribuir el hecho al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Notificaciones a las partes y oficio al archivo central.
El Juez Quinta de Control

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO