ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001726
ASUNTO : RP01-P-2009-001726
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. MILDRE TARACHE, quien pidió sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado DILSON JOSE RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17673154, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la urbanización Brasil sector Pantanal Los Rancho casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y se les siguió causa por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.
En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día “En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMENEZ; SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) SAMIR HERNANDEZ y ALEIDA BRAZON, CABOS PRIMEROS (IAPES) VICTOR SALAZAR y ADOLFO OTERO y los DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA y LUIS ARCAS, conformaron comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para ser realizada en una vivienda tipo rancho ubicada en el barrio Pantanal, Urbanización Brasil, Cumaná estado Sucre, la cual esta construida de zinc, con el frente pitado de color azul y letras SE VENDE, en la parte frontal, con el techo de zinc, y en la parte del techo esta una consola de aire acondicionado, con puerta de madera de color negro con reja de metal pintada de color negro, donde reside un ciudadano conocido como AMILCAR EL MOCHO, para lo cual ubicaron a dos personas que actuarían como testigos presénciales del procedimiento a practicar, una vez en la referida vivienda lograron observar en frente de la vivienda a dos ciudadanos, quienes al darse cuenta de la comisión policial mostraron síntomas de nerviosismo procedieron a darle la voz de alto haciendo caso estos a la orden dada, levantando las manos, tirándose al suelo, seguidamente, los funcionarios Distinguidos (Iapes) Darwin Boada y Luís Arcas, retuvieron preventivamente a estas dos personas y los funcionarios Sub Inspector (Iapes) Ronald Jiménez, Sargento Segundo (Iapes) y Cabo Primero (Iapes) Adolfo Otero, junto con los testigos se trasladaron hasta la vivienda no encontrándose en ese momento la persona que habitaba la misma, en ese momento el DISTINGUIDO LUIS ARCA, informó que muy cercano a los dos jóvenes que estaban frente al rancho, había una bicicleta rin No. 24, marca HARO, sin serial visible, de color azul y una bolsa de material sintético de color blanco, trasladando hasta ese sitio al testigo FLORENCIO ANTONIO DIAZ FUENTES, observándose que la bolsa contenía en su interior la cantidad de 19 mini envoltorios de material sintético de color negro contentivos a su vez cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, al igual que una manzana la cantidad de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00), procediendo indicarle a los dos ciudadanos que estaban detenidos leyéndosele los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNA, quedando identificados como DILSON RAFAEL LOPEZ ZAPATA, de 27 adherido u oculto en su cuerpo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente en compañía del dueño de la vivienda y de los testigos se procedió a la revisión de la vivienda, iniciándose la misma por la sala, se revisaron los muebles, el equipo de sonido, las paredes, logrando encontrar un cajón elaborado en madera, forrado con alfombra de color negro, contentivo de dos cornetas marcas DUB y un amplificador de sonido, marca DUB-4001, luego el propietario del rancho, antes identificado, de forma voluntaria manifestó que dentro de la habitación tenía una droga oculta, en ese momento se escucharon varios golpe a las afueras de la vivienda, al igual que detonaciones de los funcionarios que resguardaban el área, teniendo que solicitarse refuerzo al Comando General de Policía, debido a que personas desconocidas lanzaban objetos contundentes hacia la comisión policial, presentándose varias unidades policiales y motorizados en apoyo, seguidamente se trasladaron junto con el dueño del rancho y los testigos a una habitación donde el ciudadano que señaló ser el propietario de la vivienda saco del lado de un escaparate de madera de color marrón claro, una bolsa de material sintético de color gris, la cual al ser revisada contenía una caja de zapato, con el emblema de REEBOOK, la cual contenía en su interior 129 mini envoltorios de material sintético de color negro, contentivos cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada MARIHUANA, luego se procedió revisar el escaparate y la cama no logrando encontrando en estos sitios elementos de interés criminalisticos, seguidamente se revisó un gavetero que estaba dentro de esa misma habitación y dentro de la primera gaveta se logró incautar una bolsa de material sintético transparente, con billetes de papel moneda de libre circulación en el país para un total de 950 bolívares fuertes, dos monederos ambos con billetes en papel moneda de libre circulación en el país, uno elaborado en material de cuero, de color beige con estampados, contentivo en su interior 300 bolívares fuertes, y otro elaborado en tela de color gris con letras en color negro contentivo de 260 bolívares fuertes, igualmente se encontraron dos teléfonos celulares uno arca NOKIA y otro MOVISTAR, tres relojes, uno SWATCH, otro marca ALBERTO HIARO y el ultimo marca JOIA, luego revisaron la segunda gaveta doNde encontraron otro monedero de material de cuero de color marrón, contentivo de la cantidad de 300 bolívares fuertes, se siguió revisando esta habitación no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, posteriormente revisaron la cocina logrando incautar en la parte de debajo de un gabinete un embase de licuadora con residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana y cercano a este embase había una bolsa de material sintético de color negro con gris, la misma estaba troquelada o picada y un rollo de papel de aluminio, al revisar la parte superior de ese gabinete lograron encontrar tres tijeras de metal dos en buen estado, y otra con uno de los mangos dañado, al revisar la parte interior de la nevera, específicamente, la parte de abajo, se logró encontrar una bolsa de material sintético de color negro contentivo de una media panela compacta de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, esta estaba sujeta con cinta adhesiva de color rojo, colectada la misma se siguió revisando la cocina y el baño, no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, por lo que se procedió a detener al ciudadano AMILCAR JOSE RUIZ ROJAS, leyéndosele los derechos establecido en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con la otras personas detenidas hasta la sede del comando policial. De los elementos de convicción, se demuestra que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, se desprende que no existe elementos de convicción para atribuirle al ciudadano DILSON RAFAEL LOPEZ ZAPATA, responsabilidad en el hecho investigado ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, cuestión que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados DILSON JOSE RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17673154, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la urbanización Brasil sector Pantanal Los Rancho casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
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