ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002542
ASUNTO : RP01-P-2009-002542

Celebrado como ha sido en el día 26 de Junio de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto De Control, presidido por el Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la ABG. LENNYS MARVAL en funciones de secretaria de Guardia y el alguacil ELIECER PERDOMO, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002542 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano REINALDO JESÚS RIVERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.222.181, de profesión chofer, nacido en fecha 06-01-77, residenciado en la Montañita, sector piedra azul, casa sin numero de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, y la defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano REINALDO JESÚS RIVERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.222.181, de profesión chofer, nacido en fecha 06-01-77, residenciado en el Tacal primera entrada de la Montañita, sector piedra azul, casa sin numero, de tras d ela bodega de la Señora Lilibeth de esta ciudad de Cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo , 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SONIA JOSEFINA LOPEZ, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado REINALDO JESÚS RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado REINALDO JESÚS RIVERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.222.181, de profesión chofer, nacido en fecha 06-01-77, residenciado en el Tacal primera entrada de la Montañita, sector piedra azul, casa sin numero, de tras de la bodega de la Señora Lilibeth de esta ciudad de Cumana, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, a lo cual manifestó: Ese día llegue a las 12 de la noche, y esa señora me faltó los respetos y mi pareja me defendió y ella no respeto que tenia mi bebe y le lanzó una cachetada a mi esposa y me amenazó con matarme y me cerró la vía para que no saliera y yo fui quien llamo a la policía para que me auxiliara por que ellos me querían matarme, es decir la señora Sonia y su esposo y ella me decía que me iba a matar , me causó varios daños a mi carro y su hermana declaró a favor mío, ella agredió a mi esposo con el niños en brazos, el esposo de esa señora le pegó a mi bebe también y no he recibido ayuda de las autoridades y todo lo que esa mujer dice es mentira Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: vista la ratificación que solicita la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las medida de protección que impuso órgano receptor, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Sonia López, en contra de mi defendido y oída su declaración en esta sala, le voy ha solicitar al Fiscal del Ministerio Público para que realmente se tomo interés en investigar, si realmente los hecho sucedieron de la forma como lo narra la persona que aparece como victima por cuanto mi defendido, manifiesta que fue una pelea entre hermanos e incluso esta persona lesiono o maltrató a un niño que estaba en brazos de la ciudadana Meris Lopez, para que al momento de presentar el acto conclusivo se pueda tomar en cuenta lo que aporte esa investigación, y así mismo mi defendido mencionó a la ciudadana Mirian López, quien puede ser ubicada en el Tacal primera entrada de la Montañita, sector piedra azul, casa sin numero, de tras de la bodega de la Señora Lilibeth de esta ciudad de Cumana, y último por ultimo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaraciones del imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado REINALDO JESUS RIVERO por la presunta comisión de lo delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos del acta de policial cursante al folio 02 Y 03 , suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sonia López, en la que manifiesta que su cuñado amenazó con matarla; cursa al folio 07 y 8 Medidas de Protección y Seguridad impuestas piel el órgano receptor a favor de la Victima, al folio 12 acta de entrevista realizada a la ciudadana Marielis del Carmen Romero, al folio 13 acta de entrevista rendida por la ciudadana Mirian López, al folio 14 acta de entrevista rendida por Meri López, riela al folio 17, 22 y 23 boleta de notificación librada al ciudadano Reinaldo Rivero, a los fines de ser impuesto de las medidas de Protección y Seguridad, riela al folio 29 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; al folio 33 inspección numero 1798 suscrita suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, riela al folio 34 memorandum numero 9700-174-SDC-1240, mediante la cual se deja constancia que el referido ciudadano no presenta entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de las ciudadanas SONIA LOPEZ, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado REINALDO JESÚS RIVERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.222.181, de profesión chofer, nacido en fecha 06-01-77, residenciado en el Tacal primera entrada de la Montañita, sector piedra azul, casa sin numero, de tras de la bodega de la Señora Lilibeth, de esta ciudad de Cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal , 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA LOPEZ, impuestas por el órgano receptor consistentes en: Prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias.