ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002401
ASUNTO : RP01-P-2009-002401
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. RITA PETIT, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la que señala que el ciudadano LUIS ADOLFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8433392, domiciliada en la Urb. BARRIO SUCRE VEREDA 11, CAA N° 15 CUMANÁ ESTADO SUCRE; formulo denuncia en contra del ciudadano RUBEN DARIO SOTO MOTTA manifestando:
“En fecha 03-03-2009, el ciudadano LUIS ADOLFO MARTINEZ, interpuso una denuncia por ante CICPC y entre las cosas que expuso que comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano RUBEN DARIO SOTO MOTTA de nacionalidad Colombiana portador de la cedula N° E- 195.9106, ya que en el mes de agosto del año pasado por nuestra amistad le confié un vehiculo marca Ford, modelo K, color blanco año 2006, placas DCB454B, serial de Carrocería 8YPBGDAN268 A268A24022, serial del motor 6ª24022, de mi propiedad llevándoselo para Margarita para uso particular ya que reside allá y desde hace 15 días atrás lo he estado llamando a sus teléfonos personales -……. Reponiéndome la primera llamada por lo que lo me cito a la ciudad de Margarita para entregármelo en santa ana de norte en la parroquia, a partir del 22 de febrero de este año, pero para mi sorpresa estuve allí ocho días esperándolo y nunca me dio la cara es decir me dejo embarcado y sin entregarme el carro el cual en el momento que se lo entregue estaba en perfecta condiciones ademas luego e estos días lo sifgo llamando y me corta la llamada logrando comunicarme con el el día de hoy en horas de la mañana donde me dijo que procediera como yo quisiera que el no me iba entregar mi vehiculo es decir se ha apropiado indebidamente de el …….”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por LUIS ADOLFO MARTINEZ, donde denuncia al ciudadano RUBEN DARIO SOTO MOTTA de nacionalidad Colombiana portador de la cedula N° E- 195.9106, ya que en el mes de agosto del año pasado por nuestra amistad le confié un vehiculo marca Ford, modelo K, color blanco año 2006, placas DCB454B, serial de Carrocería 8YPBGDAN268 A268A24022, serial del motor 6ª24022, de mi propiedad llevándoselo para Margarita para uso particular ya que reside allá y desde hace 15 días atrás lo he estado llamando a sus teléfonos personales -……. Reponiéndome la primera llamada por lo que lo me cito a la ciudad de Margarita para entregármelo en santa ana de norte en la parroquia, a partir del 22 de febrero de este año, pero para mi sorpresa estuve allí ocho días esperándolo y nunca me dio la cara es decir me dejo embarcado y sin entregarme el carro el cual en el momento que se lo entregue estaba en perfecta condiciones además luego e estos días lo sigo llamando y me corta la llamada logrando comunicarme con el día de hoy en horas de la mañana donde me dijo que procediera como yo quisiera que el no me iba entregar mi vehiculo es decir se ha apropiado indebidamente .
De los hechos antes descrito y una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye elementos para establecer una averiguación con respecto a los hechos narrados, motivado a que los hechos narrados se pueden subsumir en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal el cual procede instarla de parte de instancia de parte agraviada ya que constituye delito de acción privada, por lo que es un obstáculo para el Ministerio Público apertura una investigación cuando el delito no es de acción pública.
Por lo que este Juzgado con respecta a la denuncia del ciudadano LUIS ADOLFO MARTINEZ, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, de la denuncia realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por parte del ciudadano LUIS ADOLFO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constituir un hecho punible de acción publico, sino de acción privada por lo que deberá procederse a instancia de parte agravada. Notifíquese a las partes.
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