REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001127
ASUNTO : RP01-P-2009-001127
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ABG. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público Comisionada en la fiscalía Tercera en donde aparece como imputado: CAROLINA DEL CARMEN HERNANDEZ GUTIERREZ, MILDRED DEL CARMEN CORTESÍA PATIÑO, WILLIAM ESPENCER GUZMAN LARA y OSCAR ALEXANDER MAZA MOYA, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los Artículos 425 del Código Penal, , es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, fundamentando su solicitud en que “… por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 21-03-2009 se apertura una averiguación contra el ciudadano: CAROLINA DEL CARMEN HERNANDEZ GUTIERREZ, MILDRED DEL CARMEN CORTESÍA PATIÑO, WILLIAM ESPENCER GUZMAN LARA y OSCAR ALEXANDER MAZA MOYA, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los Artículos 425 del Código Penal,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como autores los imputados CAROLINA DEL CARMEN HERNANDEZ GUTIERREZ, MILDRED DEL CARMEN CORTESÍA PATIÑO, WILLIAM ESPENCER GUZMAN LARA y OSCAR ALEXANDER MAZA MOYA, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los Artículos 425 del Código Penal, pero se observa que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ABG. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Décima COMISIONADA DE LA Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuírsele al imputado de autos CAROLINA DEL CARMEN HERNANDEZ GUTIERREZ, MILDRED DEL CARMEN CORTESÍA PATIÑO, WILLIAM ESPENCER GUZMAN LARA y OSCAR ALEXANDER MAZA MOYA, lo que se desprende de la investigación en fecha 21/03/2009, en horas de la madrugada los ciudadanos antes mencionado sostuvieron discusión entre ellos, agrediéndose todos tato física como verbalmente, siendo detenidos mas sin embargo no se puede determinar quien o quienes causaron las lesiones, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado CAROLINA DEL CARMEN HERNANDEZ GUTIERREZ: venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.539.722, de oficio comerciante, Soltero, nacido en fecha 11-04-1.977, domiciliado en el brasil Sur, barrio la Esperanza, casa S/N, de esta ciudad, MILDRED DEL CARMEN CORTESÍA PATIÑO: Venezolana Soltera, Cedulada 11.828.083, de 33 años de edad, nacida en Cumaná, en fecha 03-05-1974, residenciada en Brasil sur, barrio la Esperanza, casa N°. 23 de esta ciudad, WILLIAM ESPENCER GUZMAN LARA: Venezolano, soltero, Cedulado 14.420.335, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-11-1979, en la ciudad de Cumaná, residenciado en Brasil sur, barrio la Esperanza, casa S/n de esta ciudad y OSCAR ALEXANDER MAZA MOYA, Venezolano, soltero, Cedulado 16.315.890, comerciante, de 27 años de edad, nacido en Cumaná, el día 04-02-1982, residenciado en Brasil Sur, calle La Esperanza casa N°. 23 de, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los Artículos 425 del Código Penal, en virtud de que “…el hecho punible no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Asimismo como consecuencia se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal en contra de los ciudadanos antes mencionados. Líbrse oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de la presente decisión. Notifíquese a las partes intervinientes. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG, MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRTERO SANTAELLA
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