REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000336
ASUNTO : RP01-P-2009-000336

AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy, NUEVE (09) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 08:45 a.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de Sala, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, en la causa N° RP01-P-2009-000336, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 77 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de JOSE GABRIEL BRUZUAL BRUZUAL (OCCISO); en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA y la victima RAFAEL JOSE LICET BRUZUAL. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, al termino del mismo, se vuelve a verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la NO comparecencia del imputado en virtud de que no se efectuó el traslado. Seguidamente siendo las 09:20 a.m. se deja constancia que compareció el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
ACUSACIÓN FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-03-2009, que cursa a los folios 78 al 82 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1986, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.776.049, residenciado en el barrio Caíguire, sector calle cementerio casa sin /N Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 77 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de JOSE GABRIEL BRUZUAL BRUZUAL (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos el día 27/01/2009, siendo horas de la noche, funcionarios del CICPC lograron la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS GUERRA LANZA, luego de haberle facilitado al ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, un arma de fuego tipo revolver, para que este le disparase e hiriera mortalmente en horas de la mañana a su sobrino de nombre GABRIEL BRUZUAL, quien falleciese en horas de la tarde en el Nosocomio de esta Ciudad, igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadano RAFAEL JOSE LICET BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.982.568 en su carácter de tío del occiso, quien manifestó: ese Jove que esta allí no es el culpable del hecho, el no fue quien el disparo a mi sobrino, solo por comentarios de la gente.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: “una vez revisadas la acusación respectiva y una vez escuchada la declaración rendida por la victima en esta sala, y una vez habiendo hecho un análisis de la acusación la defensa difería totalmente de la acusación, e virtud de que la investigación o aporto elementos serios para aperturar el juicio oral y público, la fiscalia fundamenta la acusación en acta policía de fecha 27-01-09 donde se señala como se produjo la detención de mi representado, esta defensa observa que de esta acta policial no se desprende elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, de igual modo se observa que se fundamenta en acta de inspección No. 312 y 313 que de igual modo no se desprende elemento de convicción alguno, se observa también que se fundamenta a acta de entrevista rendida por el ciudadano EDWAN ROMERO, quien es tío de la victima, este ciudadano señala no haberse encontrado en el sitio del suceso, este testigo no presencio los hechos por lo tanto dicha testimonial no aporta elemento de convicción laguna, se fundamenta la acusación en acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL JOSE LICET, quien es tío de la victima y este ciudadano se encuentra en sala quien ha manifestado de manera espontánea que mi representado nada tuvo que ver con la muerte de su sobrino, por lo que se considera de esta acta de entrevista y la declaración de este acá en sala, y dijo lo que dijo antes era por dejarse llevar por comentarios de la gente, mal pudiera este Tribunal tomar como elemento de convicción la declaración de esta victima, la acusación se fundamenta en acta de revista rendida por RONALD JOSE MATA, personas esta que a criterio de este tribunal señala ser testigo de los hechos, es importante resaltar que siendo este el único testigo presencial el mismo no señala y deja claro no haber visto en el lugar de los hechos a mi representado, mal pudiera pensarse que el mismo le facilitado el arma de fuego al ciudadano apodado el pelao para que diera muerte a la victima; también se fundamenta certificada de defunción y protocolo de autopsia, así como e un reconocimiento en rueda de individuos, si bien es cierto que esta es una audiencia se va a debatir si la acusación presentada reúne o no los requisitos establecidos e el art. 326 del COPP, es importante dejar claro que es la oportunidad que tiene el juez de control de hacer el control formal de la acusación, entonces cuales serán los fundamentos serios en que se basa el fiscal para aperturar el juicio oral y público; ya que la misma no cumple con los requisitos del art. 326 del COPP, por todo lo antes expuesto el testigo presencial no relaciona a mi representado en el hecho, en virtud de ello solicito no sea admitida la acusación fiscal, y como consecuencia de ello se acuerde el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el art. 318 ordinal 1 del COPP, en caso de que este Tribunal no llegare a compartir el criterio de la defensa y llegare aperturar el juicio oral y público, tendríamos que hacer una alisas jurídico de la calificación dada por el Ministerio Público, el fiscal cuando imputa el delito en el art. 406 tiene una serie de numerales, donde el fiscal debió haber señalado en cual ordinal se subsumía la conducta desplegada por mi reprensado, obviando esta situación, el Ministerio Público en la calificación jurídica aplica el art. 77 numerales 1 y 11, el numeral 1, es referente a la alevosía, esta probado la alevosía pues no, el numeral 11 se refiere cuando el delito se hiciere solo, estas dos agravantes no concuerdan con lo que arrojo la investigación, por ello solicito el cambio de calificación jurídica a lo establecido en el art. 405 del Código penal que se refiere al Homicidio Intencional calificado, de igual manera en caso de admitir la acusación me permito promover los medios de prueba siguientes YESENIA CAROLINA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.110.832; LUISA DE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.692.888; YORSELYS DEL VALLE NUÑEZ BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.361.249, y EMILIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.399.052; Finalmente considero y así lo solicito en caso de llegar a aperturar el juicio oral y público se haga una revisión de la medida privativa de libertad por considerar que han variado las circunstancias que motivaron la misma, y que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el art. 256 del COPP”. En este acto la representación fiscal procede hacer la corrección, por omisión en cuanto a la calificación jurídica manifestado por la defensa en esta audiencia, Homicidio calificado en la Figura de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° con los artículos 83 y 77, numerales 1° y 11° todos del código penal. Es todo.


DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a la victima así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, así como la corrección que hace en este acto la representación fiscal en relación a la tipificación prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 77 numerales 1 y 11 ejusdem, es decir de conformidad con el artículo 330 numeral 1° del COPP se admite la corrección y la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de JOSE GABRIEL BRUZUAL BRUZUAL (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: acta Investigación Penal suscrita por el Agente Luís Sotillo de fecha 27-01-09, donde se deja constancia de la detención del referido imputado cursante al folio 02 y 03; oficio emanado de la Morgue del hospital central de cumana, donde se deja constancia de la descripción del cadáver cursante al folio 5, oficio bajo n° 1459 de fecha 27 -01 -09 donde se deja constancia el n° signado con la causa y el delito cometido cursante al folio 07, oficio del CICPC donde se deja constancia de que el imputado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, no presenta registro policial, de fecha 27-01-09 cursante al folio 9, acta de entrevista de 27-01-09 donde se deja constancia que compareció la ciudadana Licet Romero tía del hoy occiso, cursante al folio 12, acta de entrevista de fecha 27-01-09, cursante al folio 13y 14, memorandum de fecha 27-01-09 donde deja constancia de la solicitud de la experticia del levantamiento planimétrico y trayectoria balística, cursante al folio 15 , acta de entrevista de fecha 27-01-09 donde se deja constancia de la copias fotostática del acta de defunción a nombre de JOSE GABRIEL BRUZUAL BRUZUAL, cursante a los folio 17 y 18; Protocolo de Autopsia de fecha 28-01-2009, el cual corre inserto al folio 74; acta de entrevista rendida por el ciudadano TRUJILLO BASTARDO YESENIA CAROLINA, cursante el folio 75; acta de entrevista rendida por el ciudadano MARTINEZ MOSQUEDA EMILIA, cursante al folio 76; acta de entrevista rendida por el ciudadano MENDOZA DE ACOSTA LUISA MARIBEL, cursante al folio 77; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 78 al 82 de las presentes actuaciones, a saber la declaración de testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas ofrecidas para ser incorporadas mediante su lectura, todas ellas contenidas en el Capitulo V del referido escrito de acusación, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, contenidas en escrito cursante a los folios 94 al 96, las cuales fueron presentadas en su oportunidad legal correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el art. 328 del COPP, a saber las testimoniales: YESENIA CAROLINA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.110.832; LUISA DE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.692.888; YORSELYS DEL VALLE NUÑEZ BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.361.249, y EMILIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.399.052; todo ello en virtud de que fue manifestado en esta sala su necesidad y pertinencia, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Por lo que desestima la solicitud de la defensa que no se admita la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Aun cuando la victima haya manifestado en este acto que el imputado no fue la persona que cometió el delito. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JEAN CARLOS GUERRA LANZA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-1986, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.776.049, residenciado en el barrio Caíguire, sector calle cementerio casa sin /N Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 77 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de JOSE GABRIEL BRUZUAL BRUZUAL (OCCISO). Igualmente y por cuanto la defensa solicito que el acusado se mantenga recluido en la Comandancia General de la Policía por cuanto su vida correría peligro en el Internado, se acuerda mantenerlo e la referida Comandancia General de la Policía, en consecuencia librese oficio. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, informándole que deberán realizar las gestiones necesarias para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 a.m.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.

EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.