REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004117
ASUNTO : RP01-P-2008-004117

La ciudadana GALIA GONZALEZ HERNANDEZ, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar primera en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano EUGENIO JOSÉ MATA MOYA, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Refiere el Fiscal solicitante que en fecha01-112006, fue puesto a disposición de ese Despacho por parte de funcionarios adscritos al IAPES el ciudadano EUGENIO JOSÉ MATA MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por lo que inició averiguación; agrega que al hacer exhaustivo análisis de las actuaciones observa que a los folios dos (02)cursa denuncia del ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZALEZ ARRIETA, quien expone que en fecha 29-10-2006, a eso de la 10 y 45 de la noche, se encontraba en una pollera ubicada en la calle Ecuador, frente a la placita del mercado de Casanay, cuando se presentó un ciudadano llamado EUGENIO MATA y sin ningún motivo lo golpea en la frente y luego se va del lugar, al folio 03 cursa entrevista del ciudadano Darwinson José Freite Caraballo, quien presenció cuando Eugenio Mata agredió con una botella a la victima ocasionándole una herida, al folio 04 cursa Inspección Ocular realizad en el sitio del suceso, al los folio 11 y 12 cursan actas de investigación penal, la cual guardan relación con los hechos denunciados. Argumenta el representante del Ministerio Público que, realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación iniciada, concluye que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano EUGENIO JOSÉ MATA MOYA, sea responsable de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra las Personas, en virtud que si bien es cierto se desprende de las actuaciones que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la citada Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría se observa no consta en las actuaciones examen medico forense que determine la existencia y gravedad de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victimas, por lo que no se evidencia conducta delictiva alguna en torno a dicho ciudadano, generándose un motivo de sobreseimiento; adiciona el Ministerio Público cita de Jurisprudencia N° 345 de fecha 28/09/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad …”
Finalmente expresa el Fiscal actuante que, por todo lo argumentado solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que el hecho objeto del proceso no no se realizó, es decir no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano EUGENIO JOSÉ MATA MOYA. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho no se realizó, generada tal aseveración de la revisión que efectuara de las actas del presente proceso, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se aprecia de las actuaciones que, ciertamente en fecha 23-04-2009, es presentado por ante este Tribunal de Control escrito debidamente suscrito por el Fiscal Auxiliar primera en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abogado GALIA GONZALEZ HERNANDEZ, en el que una vez expuestos los hechos ocurridos en fecha 01-11-2006 y exponiendo las circunstancias de tiempo y modo y lugar por los cuales el ciudadano ante mencionado fue aprehendido y en consecuencia solicita la Sobreseimiento para el ciudadano EUGENIO JOSÉ MATA MOY, por cuanto el hecho denunciado no corre examen medico legal donde se evidencia las heridas que supuestamente le fueron ocasionadas a la victima de autos , estimando esa representación del Ministerio Público que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano sea responsable de la comisión de un hecho punible.- Por lo quien aquí decide lo que procede el sobreseimiento de la causa pero conforme al segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 y no conforme al primer supuesto de dicha norma, y así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano EUGENIO JOSÉ MATA MOY, venezolano, cedulado 18.916.357, residenciado la Urbanización el paraíso d Casanay Estado Sucre, Estado Sucre, razón por la que se ordena librar Boleta de notificación a los fines que sea fijada en la cartelera de entrada de este Circuito Judicial, conforme a las previsiones del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano a favor de quien se ha decretado el sobreseimiento.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
El Secretario

Abg. Desiree Barreto Santaella