REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001265
ASUNTO : RP01-P-2008-001265
AUDIENCIA DE IMPÓSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada el día de hoy OCHO (08) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 03:30 p.m., la audiencia de imposición, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado con el Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL en la Causa N° RP01-P-2006-003264, en virtud de Orden de Aprensión librada en contra del imputado LUIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Cedula de Identidad N° 14.285.522, de profesión u oficio Obrero, hijo de SANTA GONZALEZ Y IVAN RODRIGUEZ, residenciado en Villa Olimpica, Bloque 10, Planta baja, Apartamento 00-03, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala ROBER DUARTE y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, así como el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el imputado solicita la palabra y manifestó su deseo de exonerar en este acto a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, y designar como defensor de confianza al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, quien estando presente acepto se identifico y dijo ser abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 31.465 y con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda, sector B, calle el Pilar, quinta doña LEA, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; aceptando el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley. La Juez da inicio al acto, explicándole a los presentes la naturaleza e importancia del presente acto, imponiendo al acusado de ORDEN DE CAPTURA dictada en su contra, en fecha 18 -05-2009 en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado LUIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expone: la última citación fue el 5 de diciembre yo me presente, firme un acta, luego me pasaron una citación en el mes de febrero de este año, pero la cita me la llevaron era para trasladarme para acá a las 09 de la mañana, y yo no estaba presente, mi mama me llamo yo me vine la primera semana de mayo y pregunte si tenía audiencia o citación me pidieron cedula y me dijeron que no tenía ninguna citación que estuviera pendiente y desde hace no mucho me dijeron que tenía una orden de aprehensión y me vine.
PETICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
visto que el delito que se le imputa al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ es un delito que no excede la pena de 18 meses por lo que el mismo pudiera estar bajo libertad para la fecha que se realice la audiencia preliminar, en virtud de que el mismo ha incumplido solito que le imponga al mismo una medida cautelar, a los fines de que garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
vista las actas de la causa la defensa considera que mi representado en ningún momento ha sido contumaz en la presentación o el llamamiento por parte del tribunal o de la fiscalía para la comparecencia , lo que hubo fue desconocimiento por parte de este de no notificar algún cambio de domicilio y por eso es que no le llegaban las citaciones, porque de lo contrario hubiera comparecido voluntariamente, esto es un delito que no se encuentra probado que no tiene conducta predelictual no existen suficiente elementos de convicción en su contra, por eso considero que no se le debe decretar medida cautelar alguna sino que desde esta misma sala se le de su libertad y el mismo se compromete a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal de no compartir este criterio y se le decrete medida cautelar solicito que no sea de 8 a 8 días para que no le perturbe las labores de trabajo ya que cumple un horario.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en virtud de lo solicitado por la defensa considera que debe emitir especial pronunciamiento en virtud de la orden de aprehensión emitida en su contra con ocasión de la privación de libertad que se acordase en fecha 18 de Mayo de 2009 y procediendo este Tribunal sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal y siendo que el imputado de autos ha manifestado que no compareció a los llamados del Tribunal por no haber recibido citación alguna, aunado a ello el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado no excede en su limite máximo de 18 meses, por lo que no se cumple lo estipulado en el art. 253 del COPP, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares sustitutivas. Es por lo que este Tribunal habiéndose logrado el fin propuesto con la decisión judicial cual es la asistencia del acusado a este acto procesal, se procede a revisar la medida acordada y se sustituye por una medida menos gravosa, consistente en régimen de presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo para el control del régimen de presentaciones y a los cuerpos de seguridad del Estado informando que por este acto se deja sin efecto las ordenes de aprehensión emitidas, Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano; Titular de la Cedula de Cedula de Identidad n° 14.285.522; de profesión u oficio Obrero, hija de, residenciado en Villa Olimpica Bloque 10, Planta baja , Apartamento 00-03, Cumana, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de VANESSA DE LOS ANGELES CACHARUCCO; consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa y a tal efecto las partes quedan notificadas que el acto de audiencia preliminar esta pautado para el día 08-07-2009 A LAS 11:30 A.M. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD, así como Boleta de Citación a la victima a los fines de que comparezca para el día y hora antes señalado adjunta con oficio al Comandante General de la Policía. Por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a Nivel Nacional y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que informarles sobre la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Igualmente se deja constancia que la defensora Pública queda notificada de la exoneración hecha por el imputado de autos. Se imprime dos ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 04:20 P.M.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
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