REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002407
ASUNTO : RP01-P-2009-002407

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), siendo la 5:45 de la tarde, se constituyó en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, con la Secretaria ABG. ELIZABETH SUÁREZ y el Alguacil CESAR RENGEL, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-002407 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ANDRES ELOY SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de YOUHENG ZHENG. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Galia González y la Abg. Susana Boada, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que NO cuenta con abogado de confianza, motivo por el cual este Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado designa a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Susana Boada, estando presente la identificada profesional del Derecho, la misma aceptó la designación recaída en su persona y procedió a imponerse de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto procedió a ratificar el escrito presentado en fecha 04-06-2009, conforme al cual solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ SIFONTES, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, nacido en fecha 25-10-1990, hijo Iris Sifontes y Eloy Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.591, residenciado en: Sector El Paraíso, calle 6, casa N° 13, Maturín Estado Monagas; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de YOUHENG ZHENG expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, y solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó sea decretada la flagrancia y que la causa continué por el procedimiento abreviado. Solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANDRÉS ELOY DÍAZ SIFONTES, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, nacido en fecha 25-10-1990, hijo Iris Sifontes y Eloy Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.591, residenciado en: Sector El Paraíso, calle 6, casa N° 13, Maturín Estado Monagas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada quien manifestó: Oída la Fiscal del Ministerio Público Revisadas las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, a la solicitud de medida privativa de libertad, observa la defensa que la calificación jurídica es de hurto calificado contemplado en el artículo 453 del COPP, cuya pena no excede de los diez años en su límite máximo por lo que esta defensa observa que bien puede otorgársele a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud que el mismo todavía goza de la presunción de inocencia tipificada en el artículo 8 del COPP, el artículo 9 establece que los ciudadanos bajo proceso permanecerán en libertad hasta tanto se demuestre su culpabilidad, así miso esta defensa observa que no hay peligro de fuga en virtud que mi defendido tiene arraigo en este país en la ciudad de maturín, la pena no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es tal porque se recuperó en su totalidad, el comportamiento de mi defendido durante el proceso anterior, no hay, se evidencia de las actuaciones que no consta conducta predelictual como se evidencia al folio 13 de la presente causa, por lo que al no estar presentes los numerales que constituye el artículo 251 no existe peligro de fuga alguno, según sentencia del 14-05-09 con ponencia del Dr. Julián Hurtado y por mayoría absoluta de los componentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tampoco existe peligro de obstaculización en virtud que ya se recogieron los testimonios de los testigos que tenían conocimiento del hecho, por lo tanto solicito que este digno Tribunal le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad y que las presentaciones se haga ante el Circuito Judicial de Maturín estado Monagas, solicito copias simples, es todo.

DISPOSITIVA
Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Juzgado se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de YOUHENG ZHENG, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en apego a las garantías constitucionales, a los Principios Procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que ha ocurrido un hecho delictual, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que existen elementos que comprometen la conducta realizada por el imputado que se desprenden de las actuaciones cursante acta de procedimiento de fecha dos de junio del dos mil nueve (2009), suscrita por los Funcionarios actuantes, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado de autos, la cual corre inserta en el folio tres (03), acta de denuncia cursante al folio dos rendida por el ciudadano YOUHENG ZHENG, victima de los hechos, quien con su dicho corrobora la versión explanada por el Funcionario en el acta; acta de entrevista cursante al folio CINCO rendida por el ciudadano JAIRO ELIEZER ZAPATA CASTILLO, testigo presencial de la aprehensión, quien con su dicho corrobora la versión explanada por el funcionario; acta de entrevista cursante al folio SEIS y su vuelto rendida por el ciudadano NELSON RODRÍGUEZ ROJAS, quien con su dicho corrobora la versión explanada por el funcionario; acta de entrevista cursante al folio SIETE rendida por el ciudadano JULIO CESAR CABRERA CALL, testigo presencial de los hechos, quien con su dicho corrobora la versión explanada por el funcionario; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Delegación Cumaná, cursante al folio nueve y vto., al folio diez planilla de remisión de objetos N° 638-09 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, del acta de avalúo real N° 053 de fecha 03 de junio de 2009, practicada a los objetos recuperados cursante al folio 14, practicada al sitio del suceso; al folio 13 cursa memorando mediante el cual se deja constancia de que el imputado de autos no registra entradas policiales. Con los elementos antes descritos, se encuentran cubiertos los dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al tercer ordinal del artículo 250, el mismo se encuentra cubierto, en virtud que el imputado no presenta registros policiales, lo cual se evidencia de las actuación cursante al folio 13, por lo que no encontrándose cubierto el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo todavía goza de la presunción de inocencia tipificada en el artículo 8 del COPP, el artículo 9 ejusdem establece que los ciudadanos bajo proceso permanecerán en libertad hasta tanto se demuestre su culpabilidad, así mismo se observa que no hay peligro de fuga en virtud que el imputado de autos tiene arraigo en este país en la ciudad de maturín, la pena que podría llegar a imponerse no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es tal porque se recuperó en su totalidad lo sustraído, lo ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal de privación judicial, declarando con lugar la solicitud de la defensa, y en su lugar acordar una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, tal como lo solicito la defensa pública en esta sala de audiencia y acogido por este Tribunal, y así se decide. Por lo que este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado ANDRÉS ELOY DÍAZ SIFONTES, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, nacido en fecha 25-10-1990, hijo Iris Sifontes y Eloy Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.591, residenciado en: Sector El Paraíso, calle 6, casa N° 13, Maturín Estado Monagas, por el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de YOUHENG ZHENG. de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS CON SEDE EN MATURIN. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencia. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento abreviado, previa calificación en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Líbrese oficio al Comandante de la policía del estado, remitiéndole boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo del Estado Monagas sede Maturin. Remítanse las actuaciones a los Jueces de Juicio en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, se leyó y conformen firman, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, siendo las 06:40 p .m.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ