REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002405
ASUNTO : RP01-P-2009-002405
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día de hoy, 04 de Junio del 2009, siendo las 5:00 p.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Milagros Ramírez, acompañada de la Abg. Elizabeth Suárez en funciones de Secretaria de guardia y el Alguacil CESAR RAMOS, en la presente Causa signada RP01-P-2009-000549, seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.187, de estado civil soltero, de oficio reparador de computadora, nacido el 06-07-72, domiciliado en las cuatro esquinas detrás del cuartel, calle san bruno, casa N° 22 de esta Ciudad, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran la Fiscal Décima del Ministerio público abg. Yamilet Delgado, La víctima Yudimar Jesús Medina, el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica Abg. SUSANA BOADA, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
El Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 02-06-09 se recibió denuncia de la ciudadana Yudimar Jesús Medina, en la que manifestó que el imputado de autos la amenazó con matarla y dañar sus artefactos. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudimar Jesús Medina. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el 91 ordinal 1 confirme las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima Yudimar Jesús Medina, quien expuso: “Como relate los hechos en el momento que pude escapar de este ciudadano, lo encontré en ese estado, asustada pude huir y el insistía que yo había estado con otra persona, siendo mentira, pase 4 días por Guariquen por cuestiones de mi tesis de grado, tengo testigo de eso.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.187, de estado civil soltero, de oficio reparador de computadora, nacido el 06-07-72, domiciliado en las cuatro esquinas detrás del cuartel, calle san bruno, casa N° 22 de esta Ciudad, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “Sobre lo que dice la señora no estoy de acuerdo en nada, esta mintiendo, ella se fue 4 dias a hecer una instrumentación para Guariquen, cuando regreso la note extraña, le revise el bolso donde se iba y le encontre una pastilla anticonceptiva y me dice que es de una amiga, cuando llego le revise el pantalón y tenía un shor bañado en sangre, y si yo soy violneto yo le hubiese hecho una hematoma, ella no tiene ningun golpe ella me metio preso me denunció sin darle ningún golpe, ahora donde queda mi pudor, parezco un delincuente, si a mi me hubiese ahorcado en la celda ella queda campante con su señor y muero como un pendejo, ella tenía bloqueado el telefono cuando se fue, ella tenía que ser honesta y yo tengo las pruebas que si tiene otro hobre el señor me llamo pensando que era ella, yo no soy tonto soy preparada, llega ella y se fue y en un mensaje yo le digo que me puede hablar claro y dijo en el mensaje que nos vemos en el mismo lugar de siempre, cuando me detiene detrás de mi vi un carro, cuando llego a la policía el carro llego para esperar a la señora, que protección tengo yo, yo hubiese preferido ir preso pero con gusto, si yo fuera así como ella dice por el solo hecho que yo vi ya ella hubiese tenido un ojo hinchado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída a la fiscal del Ministerio Público, a la víctima_ esta defensa observa que la precalificación jurídica habla de violencia patrimonial no hay avalúo de los objetos supuestamente dañados ni factura de los mismo, como le puede constar a la juez cuando no hay factura que acredite la propiedad de los mismos, en cuanto al delito de amenaza es la palabra de la víctima en contra de mi defendido, por cuanto no hay testigo en el procedimiento, ciertamente es una ley que deja en estado de indefensión al sexo masculino, pero esta defensa observa que la fiscal esta pidiendo que sea sancionado mi defendido de acuerdo al artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, para evitar daños mayores solicito que se le impongan las medidas de protección, sin embargo solicito que se le de un tiempo a mi defendido para que saque los enceres personales de la habitación que compartían ambos, solicito copias del acta.
DISPOSITIVA
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los interviniente y actuantes, entre ellas: Acta de denuncia rendida por la víctima, ciudadana Yudimar Jesús Medina, quien entre otras, cosas expuso: “…Cuando llego lo encuentro en la habitación de la casa donde me encuentro alquilada, yo le pregunto que estaba haciendo en la habitación y el se estaba drogando, entonces comenzó a ofenderme…, y me rompió la cama, la nevera, le dio unos golpes, un cuadro de mi papa me lo rompió la computadora me la lanzó al suelo, agarró mil trescientos bolívares que tenía para pagara el alquiler de la casa y de la venta de unas carteras y me las gastó, luego agarró un machete y me dijo que me iba a matar, yo disimuladamente me salí de la habitación y me fui por el fondo de la casa y brinqué un paredón, si no lo hago me hubiera matado con el machete…”; riela al folio 3, de los derechos de la víctima a una vida libre de violencia; riela al folio 5 acta policial, de fecha 02-06-09 en la que el funcionario Edikson Valero, adscrito al IAPES, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; riela al folio 6 Acta de investigación penal, de fecha 02-06-09, en la que dejan constancia de la forma como fue detenido el imputado de autos; riela al folio 8, acta donde le pusieron de manifiesto al imputado de autos sobre sus derechos; riela al folio 8 memorandum N° 9700-174-SDEC-259, emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entrada policial; riela al folio 09 acta de medidas de protección y seguridad emanados del IAPES impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima ciudadana Yudimar Jesús Medina; riela al folio 12, acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC Rafael Mendoza, en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado; riela al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDEC-1680 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entrada policial; actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudimar Jesús Medina, en lo que respecta al delito de violencia patrimonial considera esta juzgadora que la presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, aún cuando ciertamente no consta el avalúo real, ni las facturas que acrediten la propiedad de los bienes, tales como lo ha manifestado la defensa en esta sala, y aunado a que estamos en la etapa de investigación, considera este Tribunal que si esta ajustado la precalificación jurídica de violencia patrimonial incoada por la representación fiscal; igualmente se evidencia que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe de los delitos antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.187, de estado civil soltero, de oficio reparador de computadora, nacido el 06-07-72, domiciliado en Fe Y Alegría, sector 3, vereda 17, cerca de un cyber, casa N° 02 de esta Ciudad, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudimar Jesús Medina; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) Salida del agresor del hogar común 2)Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agraviada, y 3) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. En cuanto a la solicitud de la defensa que se le otorgue un tiempo prudencial para que el imputado retire los enceres y objetos personales, la víctima Yudimar Jesús Medina González se compromete en este acto a hacérselo llegar a través de su mamá, ciudadana Alminda Hernández. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena la prosecución por la vía del procedimiento especial. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:50 de la tarde.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ
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