REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002402
ASUNTO : RP01-P-2009-002402

AUDIENCIA ORAL DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, cuatro de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:00 P.M, se constituyó en la sala N° 03 –B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. OSNEYLIN CEDEÑO y del Alguacil César Ramos, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002402 seguida en contra del imputado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cariaco donde nació en fecha 19-03-1979, soltero, agricultor, residenciado en el caserío Quebrada Onda, casa sin número Cariaco Municipio Rivero estado Sucre, cerca de la escuela. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.976.968, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, el imputadas de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 04 de junio de 2009, en el cual solicita se decrete MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 250, ordinales 1 y 2 y el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JOSE ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa. Procediendo a identificar a la imputada que dijo ser JOSE ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cariaco donde nació en fecha 19-03-1979, soltero, agricultor, residenciado en el caserío Quebrada Onda, casa sin número Cariaco Municipio Rivero estado Sucre. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.976.968, señaló: Yo hay no corri como dicen los policias, cuando subieron yo estaba acostado en el chinchorro, venia de trabajar, alli fue cuando empezaron a revisar y consiguieron la marihuana allí donde estaba. Es todo Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. SUSANA BOADA, quien expone: Oída la solicitud fiscal, a mi defendido y revisadas las actuaciones pido la nulidad a la entrevista rendida por la ciudadana Eller José Guzmán Lara Cursante en el folio 7 ya que en su exposición dice en el día de hoy el día 02-06-2009 a las 8: 10 de la mañana paso frente de la policía y un funcionario me llamó a presenciar el testimonio de un ciudadano en ese comando, al llegar al sitio estaba otro funcionario mas quien se identifico y en mi presencia le pregunto al muchacho enseñándole una bolsa de color azul y preguntándole de quien era esto y el declaró que era de él. Así mismo solicito de la nulidad de acta de entrevista de la ciudadana Jessica Vizcaíno que corsa al folio 7 en virtud que es del mismo tenor de la anterior, ya que la ciudadana no estuvo presente en el allanamiento sino que la entrevista se hizo posteriormente a la detención del imputado. Solicito la nulidad de conformidad con el artículo 190 COPP, igualmente es una nulidad absoluta como lo establece en el articulo 191 del COPP, en virtud que se le están violento sus derechos y garantías, por lo antes expuesto, es por ello que de no existir testigos en el momento del allanamiento y en virtud de lo establecido por mi defendido que el no corrió, solicito que se le de la libertad plena sin ningún tipo de medidas. Es todo, solicito copia del acta.
DISPOSITIVA
. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad y oído los alegatos de la defensa; mediante el cual solicita al tribunal la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal, en virtud que se violentaron los derechos y garantías del imputado de autos, este tribunal para decidir observa: al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios SGTO/1RO JOSÉ GREGORIO ALFONZO, CABO/1RO JESÚS PAYARE, CABO/2DO JUAN CARLOS FLORES, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia , que siendo las 10:45 horas de la tarde se encontraban de patrullaje por la via nacional tramo Cariaco-Carupano, cuando se desplazaban por el caserío de Quebrada honda aviste a un ciudadano que al llegando a este a una construcción tipo rancho y logre visualizar cuando arrojo un paquete el cual cayo en una totuma, le di la voz de alto y al efectuarle revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, le gire las instrucciones al cabo Payare encontrando en una totuma una bolsa de material sintético de color azul que al abrirla pudo observar que era residuos vegetales de la droga denominada marihuana, procediendo a detener al mismo y hacerle de sus conocimiento de sus derechos, siendo trasladado hasta las instalaciones de nuestro comando donde quedo identificado como JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, una vez en nuestro comando se le solicito a dos personas que pasaban frente a nuestro comando para que sirviera de testigo y escuchara lo que el referido detenido iba a manifestar a esa dos personas. Antes este procedimiento se puede evidenciar la flagrante violación de los derechos y garantías del imputado, por cuanto una vez que lo detiene sin presencia de testigo alguno, pretende los funcionarios actuantes tomarle declaración sin la presencia de abogado defensor , tal como lo establece el artículo 125 numeral 3 ° del copp, aunado a la declaración dada por las ciudadanas ENYER JOSÉ GUZMAN LARA y JESSICA CAROLINA VIZCAINO RODRIGUEZ, las cuales son contestes al manifestar que iban pasando frente al comando policial y fueron llamadas a presenciar el testimonio de un ciudadano que estaba detenido en ese comando. Lo que demuestra que las mismas no presenciaron el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, declara la nulidad de las presentes actuaciones, por cuanto no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial y será nulas las consideradas aquellas concernientes a asistencia y representación del imputado. Y en consecuencia ordena la libertad inmediata del imputado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios del IAPES no fue realizado bajo las normativas de ley. Por lo que se declara con lugar el pedimento de la defensa. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal no acoge el pedimento Fiscal del Ministerio Público. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cariaco donde nació en fecha 19-03-1979, soltero, agricultor, residenciado en el caserío Quebrada Onda, casa sin número Cariaco Municipio Rivero estado Sucre. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.976.968, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de haberse declarado la nulidad de las presentes actuaciones, d conformidad con los artículos 180 y 191 del copp. Se ordena la libertad desde esta misma sala de audiencias. Líbrese las respectiva boleta de libertad y oficio al comandante del IAPES. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 PM.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO