REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001276
ASUNTO : RP01-P-2009-001276
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada la audiencia preliminar el día de hoy, cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELFO BASTARDO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2009-001276, seguida en contra del imputado DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 01-08-1960, de 48 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 5.706.134 y residenciado en calle la Cultura, casa S/N°, cerca del Ateneo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público, ABG. Mildred Tarache y el defensor público ABG. Jesús Mayz. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y así mismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-04-09, que cursa a los folios 46 al 50 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa, en nombre y representación del ciudadano DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, a quien la fiscal del ministerio público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; esta defensa, previa conversación con el justiciable, hemos optado por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del COPP, e tal sentido, solicitamos la imposición de la pena, que se vaya a imponer, así mismo solicito las atenuantes contempladas en el artículo 37 del Código Penal, y la contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Solicito copia simple del acta.
DISPOSITIVA
Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal, toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 01-08-1960, de 48 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 5.706.134 y residenciado en calle la Cultura, casa S/N°, cerca del Ateneo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios de las presentes actuaciones, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, las cuales cursan a los folios 48 al 49 del expediente; en virtud de ellos, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensa Pública, quien expone: “visto que mi representado en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al acusado, mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. Solicito que la pena a aplicar sea bajo los parámetros del artículo 376 del COPP. Es todo”. Este Tribunal, una vez admitidos los hechos por parte del acusado, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, lo que sumado sus extremos, da catorce (14) años de prisión, se le aplica el artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, quedando siete (07) años de prisión como pena a imponer; la defensa pública solicita se le aplique la atenuante del ordinal 4° del artículo 74, ya que su representado no consta en las actuaciones que registre antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora procede a llevar la pena al límite inferior que contempla el tipo, siendo ésta seis (06) años de prisión, quedando como pena a imponer seis (06) años de prisión; ahora bien, el Artículo 376 del COPP, establece que en caso que el acusado admita los hechos, el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, por lo que esta juzgadora procede a rebajar la mitad de la pena, que es de tres (03) años, quedando a cumplir en definitiva, la pena de tres (03) años de prisión. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 01-08-1960, de 48 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 5.706.134 y residenciado en calle la Cultura, casa S/N°, cerca del Ateneo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el día 04-06-2012; así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el Código Penal Venezolano para la pena de prisión. Se mantiene la Medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, y se acuerda que el mismo sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Comandante General del IAPES, para que traslade al acusado DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en el lapso de 10 días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:58 a.m.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
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