REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001831
ASUNTO : RP01-P-2009-001831
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 30/06/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Presentada y escuchada como ha sido la acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y el testimonio del imputado, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano Willians Enrique Bastardo, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, yb residenciado en el sector La Isla, Calle Río Caribe, del barrio Boca de Sabana, Casa S/N, cerca de la Escuela, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/05/2009; declarándose, en consecuencia, improcedente la solicitud de la defensa en cuanto que no se admita la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio signadas con la denominación “capitulo V” que riela a los folios 63 al 65 del expediente”.
Una ves admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó su voluntad expresa de querer acogerse a dicha figura, solicitando la imposición inmediata de la pena, tras lo cual, una vez escuchada por segunda oportunidad a la defensa y al Ministerio Público, el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, y conforme a la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el término medio sería de cinco (05) años. Ahora bien, aplicando la atenuante genérica del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, tal y como lo solicitó la defensa, tenemos que la pena se establece en el término mínimo para tal delito, es decir, cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima discrecionalmente la rebaja de un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Así mismo se le impone como pena accesoria la confiscación de los siguientes objetos: un teléfono celular marca Sansumg, serial ICIE77AI; un teléfono celular marca Sony Ericsson, serial TF5013EMZ, con chip marca movistar; un teléfono celular marca HUAWEI, serial C87NB016A0713211; un teléfono celular Nokia, serial 026/1578414B, así como la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (474 Bs. F.), los cuales deberán ser adjudicados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto es del tenor siguiente: “Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 6, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, al acusado Willians Enrique Bastardo, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, yb residenciado en el sector La Isla, Calle Río Caribe, del barrio Boca de Sabana, Casa S/N, cerca de la Escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y se decretan como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales sean procedentes conforme a derecho, y la confiscación de los objetos o elementos incautados preventivamente en la presente investigación, como lo son un teléfono celular marca Sansumg, serial ICIE77AI; un teléfono celular marca Sony Ericsson, serial TF5013EMZ, con chip marca movistar; un teléfono celular marca HUAWEI, serial C87NB016A0713211; un teléfono celular Nokia, serial 026/1578414B, así como la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (474 Bs. F.), los cuales deberán ser adjudicados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se establece como fecha provisional o aproximada en que la presente pena concluirá el fecha 01 de enero de 2012. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde la audiencia de presentación en la que fue impuesta la medida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se señala como nuevo sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución en su oportunidad de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio y la boleta de encarcelación conducente. Cúmplase”.
El Juez Cuarto de control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Andreina Almeida B.