REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004299
ASUNTO : RP01-P-2008-004299


Visto el escrito presentado por la Abg. Galia Ulanova González Hernández, fiscal auxiliar Primera en colaboración con al Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO FISCAL de la investigación penal que se sigue en contra de JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN y ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.418.918, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Elías Haskour y Marine Sawakejian, y con domicilio en: Parcelamiento Miranda, Sector A, Calle Araya, Casa N° 57 de esta ciudad, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. “La presente averiguación tuvo su inicio en fecha 23/09/2008, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado de autos…”
Ahora bien. Aun cuando se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y del análisis de los diferentes elementos de convicción recabados se puede inferir que el hecho objeto de investigación es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO AGRAVADO, sin embargo la representación fiscal notifica que decreto el archivo fiscal; se prescinde de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Cuarto de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL efectuado por la representante del Ministerio Público, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, a los fines legales consiguientes y asimismo ORDENA EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL IMPUTADO JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN y ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.418.918, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Elías Haskour y Marine Sawakejian, y con domicilio en: Parcelamiento Miranda, Sector A, Calle Araya, Casa N° 57 de esta ciudad, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARLENY JOSEFINA GUILLEN, CARMEN TERESA HURTADO ESPINIOZA Y CARLOSENRIQUE APARICIO PARRA, en fecha 30-09-08 consistente en presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal por un periodo de seis (6) meses conforme a lo establecido en el N° 3° del artículo 256 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Oficina de Alguacilazgo informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar. Notifíquese. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL PENAL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



LA SECRETARIA


ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA