REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002808
ASUNTO : RP01-P-2009-002808
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada el día de hoy VEINTIOCHO (28) de JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por el Juez ABG. MALAGROS RAMIREZ, acompañado del Secretario ABG. LENNYS MARVAL y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P- 2009- 2808. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN y el imputado de autos ciudadano ROBERT LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, venezolano, de diecinueve (19) de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.012, nacido en fecha 06-09-1989, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Sabilar, sector La gran Sabana casa sin número, Cumaná estado Sucre, previo traslado desde la Comandancia de la Policía. Acto seguido el Juez pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que le asista, manifestando el mismo si contar con abogado, Jesús Gutiérrez inpre, 81452, quien estando presente en sala acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Se dio inicio al acto
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 28/06/09, conforme al cual solicita se decrete la libertad, contra del ciudadano ROBERT LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.012, nacido en fecha 06-09-1989, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Sabilar, sector La gran Sabana casa sin número, Cumaná estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando según Acta Policial, de fecha 26-06-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ RONDON SUBINSPECTOR EDWARD VÁSQUEZ, DETECTIVES JUAN MARCANO y ARQUÍMEDES MAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Sabilar, sector Gran Sabana, específicamente, por la avenida principal, cuando observaron a un ciudadano que vestía bermuda de color negro y chemise de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera comenzándose una persecución, introduciéndose dicho ciudadano en una vivienda, por lo cual amparados en el artículo 210 del COPP, procedieron a entrar a la vivienda logrando retener al sujeto, ordenándosele al funcionario JUAN MARCANO, que ubicara unos testigos señalando este que fue infructuosa, en virtud de esto proceden a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en la parte interna del bolso de color azul con lo dígitos 50 AÑOS ASOVAC 2000, la cantidad de 19 envoltorios de material sintético contentivos de residuos vegetales droga de la denominada marihuana y en un koala color negro con la insignia de NIKE, la cantidad de 422 bolívares fuertes, así como unicelular marca NOKIA, modelo N95, en virtud de esto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como ROBERT LUIS GUEVARA, mas sin embargo dejan constancia que al momento de la referida revisión corporal, no se encontraba o estuvo presente ciudadano alguno que fungiera como testigo y pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “No deseo declarar”.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado abogado, Jesús Gutiérrez, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano ROBERT LUIS GUEVARA, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en Acta Policial, de fecha 26-06-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ RONDON SUBINSPECTOR EDWARD VÁSQUEZ, DETECTIVES JUAN MARCANO y ARQUÍMEDES MAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Sabilar, sector Gran Sabana, específicamente, por la avenida principal, cuando observaron a un ciudadano que vestía bermuda de color negro y chemise de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera comenzándose una persecución, introduciéndose dicho ciudadano en una vivienda, por lo cual amparados en el artículo 210 del COPP, procedieron a entrar a la vivienda logrando retener al sujeto, ordenándosele al funcionario JUAN MARCANO, que ubicara unos testigos señalando este que fue infructuosa, en virtud de esto proceden a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en la parte interna del bolso de color azul con lo dígitos 50 AÑOS ASOVAC 2000, la cantidad de 19 envoltorios de material sintético contentivos de residuos vegetales droga de la denominada marihuana y en un koala color negro con la insignia de NIKE, la cantidad de 422 bolívares fuertes, así como unicelular marca NOKIA, modelo N95, en virtud de esto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como ROBERT LUIS GUEVARA. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga marihuana con un peso bruto de 30 gramos (folio 04), Planilla de decomiso de Droga sin número, donde se evidencian las características de la sustancia incautada (Folio 08) y Acta de Verificación de Sustancia Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, No. 9700-263-0185, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada marihuana, con un peso neto de 22,735 gramos. (Folio 13). En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado ROBERT LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.012, nacido en fecha 06-09-1989, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Sabilar, sector La gran Sabana casa sin número, Cumaná estado Sucre,, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud fisica.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:50 P.M.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. LENNYS MARVAL
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