REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002807
ASUNTO : RP01-P-2009-002807
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

Celebrada la audiencia el día de hoy, de hoy 28 de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 1:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. MILAGROS RAMIREZ, acompañado de la Abg. LENNYS MARVAL en funciones de secretaria judicial de Guardia, y el alguacil JUAN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-002807 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de las ciudadanas ELIANA JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.575.923, nacida en fecha 19-03-84, Profesión comerciante, soltera, residenciada en el barrio Brasil sector sinait, casa numero 84 esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.702.613, nacida en fecha 07-07-83, soltera, comerciante, residenciada en el barrio Brasil sector sinait, casa numero 134 esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y la ciudadana SOBEIDA COROMOTO CEBALLO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.539.418. Nacida en fecha 26-05-78, domestica, soltera, residenciada en el barrio brasil sector sinait, casa sin número, ceraca de la bodega del señor julio fuentes, esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONE PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la imputada previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MAGLLANITS BRICEÑO. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputadas, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y a los cuales manifestaron las ciudadanas ELIANA JOSÉ VELÁSQUEZ y MARIA ISABEL RIVAS, por separado NO contar con defensores privados de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG SUSANA BOADA, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente la ciudadana SOBEIDA COROMOTO CEBALLO, manifestó si contar con defensor privado de su confianza, estando presente el abogado. Cesar Mendoza inpre124.993, titular de la cedula de identidad numero 16.703.543, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y con los deberes inherentes al cargo. Se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, por cuanto de la misma se desprende que en fecha 27 de junio de 2009, fueron aprehendidas las ciudadanas antes mencionadas, toda ves que encontrándose en labores de trabajo, en la Comisaría del Municipio Sucre, le manifestaron , en una actitud agresiva que habían tenido, una riña entre si por lo que quedaron detenidas, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de las ciudadanas, ELIANA JOSE VELÁSQUEZ, MARIA ISABEL RIVAS Y SOBEIDA COROMOTO SEBAZO CEBALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONE PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS- VICTIMAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada ELIANA JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.575.923, nacida en fecha 19-03-84, Profesión comerciante, soltera, residenciada en el barrio Brasil sector sinait, casa numero 84 esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: en la mañana pase por la casa de soseída y estaban 4 mujeres de caiguire estaban tirando puntas, pero como el marido es municipal, ese día llevó la municipal quienes me agredieron se me metetieron a mi casa y me rompieron mis corotos, yo le dije a mi comadre que se metiera y al rato me llamo a que me dice que seis mujeres la agredieron y entonces cuando fuimos a poner la denuncia me dejaron detenida, yo no tengo problemas con ninguna de ellas ”. Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada la ciudadana, y la ciudadana SOBEIDA COROMOTO CEBALLO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.539.418. Nacida en fecha 26-05-78, domestica, soltera, residenciada en el barrio brasil sector sinait, casa sin número, cerca de la bodega del señor julio fuentes, esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: to estaba en mi casa el día 27 con una amiga por que no puedo llegar , donde la señora paso y vio a la muchacha que me estaba acompañando y la señora Eliani boto el refresco y me dijo que saliera de mi casa y yo no le hago caso y luego me hecho la lamina de mi rancho abajo y yo denuncie a Maria Isabel por que me golpeo a mi hija y como yo vendo producto la señora me fue a cobrar y yo le mande a la señora dueña de los productos y se puso agresiva y me saco a una tabla , y nos fuimos a los golpes yo y Maria Isabel, mas nadie y todo eso viene por un chisme y yo para llevar mis hijas tengo que llevarla obligada por que esta traumatizada, es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada y la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.702.613, nacida en fecha 07-07-83, soltera, comerciante, residenciada en el barrio Brasil sector sinait, casa numero 134 esta ciudad de Cumana, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: no s que problemas tienen ellas dos y yo estaba acostada agarre y me senté frente de mi casa y la vi llegar con una señora agresiva y me empezó a cobrar, entonces agarre y le dije que si le iba a pagar, y luego que se va la señora y se regresaron y me pare y se acercaron con una actitud violenta y le saque la tabla por que estaban violenta y no quise pelear con ella y la otra mujer me la lanzó y me cayó encima con las otras cinco mujeres golpeándome y como yo trabajo frente al hospital y me amenazó que no me acercara, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expone: oída a la presentante fiscal quien precalifica como lesiones leves en riña y revisadas las actas del presente asunto y oída a las ciudadanas, esta defensa observa que ciertamente se produce una riña entre las ciudadana Maria Isabel y Sobeída ya que esta ultima ha manifestado que ellas dos se fueron a los golpes aunque ha quedado claro que tiene un problema con sobeida no se agredieron ellas, es por lo que solicito la libertad la liberta sin retricicones para ELIANA JOSÉ VELÁSQUEZ y MARIA ISABEL RIVAS y medida cautelar en virtud de que según su declaración por cuanto las ciudadanas son victima e imputadas a la vez, así mismo de las actuaciones se desprenden que no tienen entradas policiales, es todo, solicito copias de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor privado Abg. CESAR MENDOZA , quien expuso: tal como la afirmado mi defendida tubo que hacer frente las agresiones de Maria Isabel por un objeto contundente el cual fue indicado en la declaración de ambas, eso sucedió en el uso del derecho legitimo a la defensa de modo que no puede atribuírsele por el hecho que le ha sido señalado por la represéntate del ministerio público y en virtud de que no se encuentran dado lo elementos suficientes para establecer medida de coerción alguna ya que no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización y de igual manera cursa al folio 20 que mi defendida no posee antecedes penales, que pueda determinar la existencia de conducta predelictual, en consecuencia es por lo que solicito la libertad sin restricciones e mi defendida y de no ser así se fije una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que menos cause restricción a sus derechos e intereses , es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Magllanits Briceño, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposición de la Defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de Acta de Investigación Penal cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la comisaría Municipal del Estado Sucre las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las imputadas de autos; por cuanto de la misma se desprende que en fecha 27 de junio de 2009, fueron aprehendidas, por funcionarios de la Policía Municipal, toda vez que las ciudadanas antes mencionadas, toda ves que encontrándose en labores de trabajo, en la Comisaría del Municipio Sucre, le manifestaron, en una actitud agresiva que habían tenido , una riña entre si por lo que quedaron detenidas, cursa al folio 11 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas; al folio 17 examen medico legal practicado a la ciudadana SOBEIDA COROMOTO CEBALLO, mediante la cual se deja constancia de: Contusión escoriadas lineales que impresionan estigma, que ameritó asistencia medica por un día y curación e incapacidad por seis días, al folio 18 examen medico legal practicado a la ciudadana Maria Isabel Rivas, mediante la cual se deja constancia de: Contusiones escoriadas lineales que impresionan estigma, contusión escoriada en región capular bilateral, contusión edematosa en región parietal izquierdo, contusión edematosa, en región parietal izquierdo entre otras lesiones, que ameritó asistencia medica por un día y curación e incapacidad por siete días, al folio 19 examen medico legal practicado a la ciudadana Elena José Velásquez, mediante la cual se deja constancia de: herida cortante de 2 centimetros no suturada en tercio externo de región palmar izquierdo, que ameritó asistencia medica por un día y curación e incapacidad por siete días, al folio 20 Memorandum N° 1357, donde se deja constancia que las imputadas de autos no presentan entradas policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, resuelve: no acuerda lo solicitud por la Defensa de libertad sin restricciones y en consecuencia ratifica la Solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputada de autos, y en consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley Ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.702.613, nacida en fecha 07-07-83, soltera, comerciante, residenciada en el barrio Brasil sector sinait, casa numero 134 esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y la ciudadana SOBEIDA COROMOTO CEBALLO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.539.418. Nacida en fecha 26-05-78, domestica, soltera, residenciada en el barrio brasil sector sinait, casa sin número, cerca de la bodega del señor julio fuentes, esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONE PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada ocho días treinta (30) por el lapso de seis meses, por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Por cuanto de las declaración de las ciudadanas en esta sala se demuestra que la ciudadana Eliana José Velásquez no tubo nada que ver en las lesiones en riña, en virtud de lo expuesto por la ciudadana Maria MARIA ISABEL RIVAS y SOBEIDA CEBALLO , se produjeron las lesiones debido a un pago de dinero y en esa Riña que se produjo no estuvo presente la ciudadana Eliana Velásquez, es por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO cuarto DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana ELIANA JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.575.923, nacida en fecha 19-03-84, Profesión comerciante, soltera, residenciada en el barrio Brasil sector sinait, casa numero 84 esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, Se ordena continuar con el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata de las imputadas la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boletas de Excarcelación a nombre de las imputadas, adjuntas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo en cuanto a las ciudadanas SOBEIDA COROMOTO CEBALLO y MARIA ISABEL RIVA. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad legal en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 de la tarde
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA,

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LENNYS MARVAL