REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002806
ASUNTO : RP01-P-2009-002806
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Celebrada el día de hoy, 28 de junio de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. MILAGROS RAMIREZ, acompañado de la Abg. LENNYS MARVAL, en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil Juan Rodriguez, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-002806 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano RAFAEL JOSE MATA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MAGLLANITS BRICEÑO. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó si contar con defensores privados, estando presente los abogados. CESAR MENDOZA inpre124.993, titular de la cedula de identidad numero 16.703.543 domicilió Parcelamiento Miranda, urbanización Nueva cadiz, calle Barcelona, quinta moreno y asociados, y YERAD JAVIER PARRA, Inpre 60.074, domicilió Carúpano Urbanización A gusto Malave Villalba, bloque 06, planta baja numero 03, Carúpano, estado sucre, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y con los deberes inherentes al cargo. Se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 28/06/09, conforme al cual solicita se decrete Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra del ciudadano RAFAEL JOSE MATA ORTIZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 25 de edad,, nacido en fecha 09-09-83, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.878, soltero, chofer, residenciado en Carrizalez , casa sin numero, Cariaco, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando, el referido ciudadano fue aprehendido a las 4:00 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , cuando fue avistado por los funcionarios a bordo de un vehiculo Eco Esport, color blanco, placas, GDR-53C, al requerirle la identificación y la documentación del vehiculo se identificó como Rafael Mata y al verificar el vehiculo el mismo se encuentra solicitado según denuncia por el C.I.P.P, por todo lo antes expuesto solicitó se decrete en contra del imputado RAFAEL JOSE MATA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo, los cuales se demuestran con el acta policial, copia de la denuncia, documentos como facturas y certificado de origen, entradas policiales y demás actuaciones, y vista la conducta predelictual del imputado y aunado a la pena que se podría imponer por el delito precalificado por el ministerio público como aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, es por lo que solicito Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra del ciudadano RAFAEL JOSE MATA ORTIZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 25 de edad,, nacido en fecha 09-09-83, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.878, soltero, chofer, residenciado en Carrizalez , casa sin numero, Cariaco, Estado Sucre , quien expuso: No deseo declara, Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado abg.. CESAR MENDOZA, quien manifestó: esta defensa en primer lugar se opone a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en razón de que no se encuentran dado los requisitos de l 250 del COPP, a tal efecto debe apreciarse en primer lugar, que no existe el peligro de fuga en razón de que tiene el asiento de sus negocios en la ciudad de Cariaco en el caserío carrizales , casa sin numero d e la referido población, es preciso igualmente que la pena que podría llegar a imponerse no excedería de los 10 años por el delito que le imputa tiene como limite 6 años de prisión es importante considerar que no existe una magnitud del daño causado por la conducta que se la atribuye a mi defendido, así mismo la única persona que aparece reclamando por una conducta en este proceso es de nombre Yohana Real, quien interpuso una denuncia por hurto de un vehiculo que es propiedad del señor Ronny José Yañez Echezuria de modo que no tiene legitimación para reclamar daños causados por conducta alguna que planteo la denuncia del cual el delito de hurto la cual se deriva la presunción de aprovechamiento del delito de aprovechamientos que se atribuye a mi defendido, adicional a eso se afirma en la denuncia de quienes procedieron al hurto fueron personas desconocidas de modo que no hay señalamiento directo en relación a este delito para mi defendido , aunado a lo anterior aparece en el expediente una copia fotostática de la denuncia que no ha de entenderse como documento publico, ni documento público administrativo, en que se pueda fundar alguna decisión a toda luces este acto es un camino para el desarrollo de la investigación por parte del Ministerio público y en la cual estamos dispuesto a colaborar para el esclarecimiento de este hecho, por otra parte mi defendido no ha sido jamás condenado por la comisión de delito alguno, por ello no ha parece antecedentes penales que pueda determinar conducta predelictual de esta ciudadano en el expediente, es evidente que en el curso de la investigación mi defendido esta dispuesto a colaborar, al punto que de manera voluntaria se encuentra en esta sala asumiendo el acto de imputación que se le realiza, no puede determinarse la existencia de un hecho punible concreto puesto que las actas del presente asunto han sido suscrita exclusivamente por funcionarios de la Guardia nacional, destacamento 78, sin la intervención aparente de ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios que aparecen firmando la misma, situación esta que ha sido trata en diversas sentencias del máximo tribunal en la cual se ha dejado asentado que las solas actuaciones policiales constituyen documentos que por si solo no son suficientes para atribuir responsabilidad penal a una persona en un determinado vehiculo, no existe en total elementos que permitan tener convicción acerca de la participación de mi defendido en los delitos por lis cuales ha sido señalado , por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete la Libertad Plena del ciudadano Rabel Mato Ortiz o en su defecto se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad dado que en la presente causa dicha medida puede ser satisfecha por alguna de las mencionas anterior mente, solicito copias del acta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia del acta Policial de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del destacamento numero 78, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: Mata Ortiz Rafael, así mismo se deja constancia que se encontraban de servicio en el punto de control fijo de golindano del Municipio Bolívar cuando visitaron a un vehiculo Marca Ford, Modelo Eco Esport, Color Blanco, Placas GDR-53C, Clase Camioneta, que se dirigía en el sentido cumana Carúpano, se le hizo señas al conductor y se le solcito su identificación y la documentación del vehiculo quedando identificado coma Mata Ortiz Rafael, pudiéndose observar que se trata de un vehiculo con las siguientes características Marca Ford, Modelo Eco Esport, Color Blanco, Placas Gdr-53c, Clase Camioneta, Tipo Particular Año 2007, Serial De Carrocería 9BFZE16278871588 y seguidamente se efectuó la llamada telefónica al sistema SSICOPOLT, siendo atendida la llamada por el SM/SDA Carrero Contreras José Humberto y al solicitarle información del vehiculo manifestó que se encuentra solicitado por el CICPC, subdelegación Carúpano, según expediente numero I-012-034, de fecha 09-02-09 por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, cursa al folio 07 Acta de Retención de Vehiculo, mediante la cual se deja constancias de la características del Vehiculo, suscrito por funcionarios adscritos al destacamento numero 78 de la Guardia Nacional. Al folio 10 y 11 factura y certificado de origen del vehiculo, al folio 12 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado, al folio 16 memorandum numero 9700-174-SDC-1352, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos presentar entradas policiales, de la revisión de las actuaciones se deja constancia que no se encuentra cubierto el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo todavía goza de la presunción de inocencia tipificada en el artículo 8 del COPP, el artículo 9 ejusdem establece que el ciudadano bajo proceso permanecerán en libertad hasta tanto se demuestre su culpabilidad, así mismo se observa que no hay peligro de fuga en virtud que el imputado de autos tiene arraigo en este país, la pena que podría llegar a imponerse no excede de 10 años, En cuanto a la magnitud del daño causado no es tal porque se no se causó daño patrimonial, lo ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal de privación judicial, declarando con lugar la solicitud de la defensa, y en su lugar acordar una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, tal como lo solicito la defensa en esta sala de audiencia y acogido por este Tribunal, es decir no hay peligro de fuga en virtud que el ciudadano tiene arraigo en este país, la pena no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es tal u en virtud de la sentencia del 14-05-09 con ponencia del Dr. Julián Hurtado, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por mayoría absoluta de los componentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo en virtud de la por jurisprudencia del TSJ, de septiembre de 2008, mediante el cual se deja constancia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para incrimar a una persona ya que se evidencia de las actuaciones que solo existen actas de investigación y una copia simple del acta de denuncia. Por lo que este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado RAFAEL JOSÉ MATA ORTIZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 25 de edad,, nacido en fecha 09-09-83, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.878, soltero, chofer, , residenciado en Carrizalez , casa sin numero, Cariaco, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo, en perjuicio de Personas desconocidas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en presentaciones periódicas cada OCHO (08) POR EL LAPSO DE SEIS MESES (06) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencia. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la policía del estado, remitiéndole boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias simples solicitadas las cuales serán tramitas por secretaria. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, se leyó y conformen firman, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, siendo las 4:29
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. LENNYS MARVAL
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