REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002804
ASUNTO : RP01-P-2009-002804

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

Celebrada como ha sido el día de hoy, 28 de junio de dos mil ocho (2008), siendo laS 1:00 m. se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. MILAGROS del valle RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Abg. OSNEYLIN CEDEÑO en funciones de secretaria judicial de Guardia, y el alguacil JUAN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-002804 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano RAFAEL LUÍS CARVAJAL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.826.009, nacido en fecha 19-09-1973, hija de los ciudadanos Luís Alcernio Márquez y Cruz María carvajal, residenciada en el sector la violetas de Cerezal, casa sin numero, Cariaco Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la imputada previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MAGLLANITS BRICEÑO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó no contar con defensor privado de su confianza, y en este acto se le designa a la defensora Pública Abg. Susana Boada, quien acepta la defensa pública del Imputado. Se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, por cuanto de la misma se desprende que cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron a la ciudadana RAFAEL LUÍS CARVAJAL, en la calle principal de nueva Cariaco, donde se efectuó un evento feriado, este denota la presencia policial, asume una actitud nerviosa, por lo que le da la voz de alto y conforme al articulo 205 del COPP, realizó inspección corporal, logrando incautarlo adherido a la pretina del pantalón un arma de fuego (chopo)fabricación rudimentaria contentiva de de un cartucho de 38 calibre sin percutir, por lo que quedo detenido, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra del ciudadano, RAFAEL LUÍS CARVAJAL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.826.009, nacido en fecha 19-09-1973, hija de los ciudadanos Luís Alcernio Márquez y Cruz María carvajal, residenciada en el sector la violetas de Cerezal, casa sin numero, Cariaco Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada RAFAEL LUÍS CARVAJAL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.826.009, nacido en fecha 19-09-1973, hija de los ciudadanos Luís Alcernio Márquez y Cruz María carvajal, residenciada en el sector la violetas de Cerezal, casa sin numero, Cariaco Municipio Rivero, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar en este momento”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Sasana Boada, quien expone: Revisadas las actas esta defensa observa, que solo existe un cata policial cursante al folio 5 donde ellos manifiestan que se trasladado a una feria en Cariaco, y en dicho procedimiento no hay testigo por lo que en sentencia en sentencia de TSJ establece que el acta policial no se vale por si sola y debe estar reforzadas por otros persona, al folio 11 hay memorando donde se evidencia que no tiene entrada policial, por5 lo se cumple el ordinal segundo del articulo 250 del COPP, por lo que solicito lea libertad de mi defendido, solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos de la Fiscal Primera del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el hecho ocurrido en fecha 27-06-2009; en la calle principal de nueva Cariaco, donde se efectuó un evento feriado, este denota la presencia policial, asume una actitud nerviosa, por lo que le da la voz de alto y conforme al articulo 205 del COPP, realizó inspección corporal, logrando incautarlo adherido a la pretina del pantalón un arma de fuego (chopo)fabricación rudimentaria contentiva de de un cartucho de 38 calibre sin percutir, por lo que quedo detenido según se desprende de los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y Vto. Suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada de autos; por cuanto de la misma se desprende que cuando funcionarios adscritos al IAPES, cursa al folio 6 y vto. Acta de investigación donde se deja constancia de de la remisión a la fiscalía de la presente causa. Al folio 09 planilla de remisión de objetos donde se deja constancia que se remite un arma de fabricación casera, tipo chopo, con cacha de madera con una cinta elástica de color negra. Al folio 10 Experticia a de reconocimiento legal. Al folio 11 memorandun donde se deja constancia que No presenta entrada policiales.; elementos ESTOS QUE NO SON SUFICIENTES para determinar la participación del ciudadano imputado presente en esta sala, en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto, se desprende de las actuaciones que existe actas policiales suscrita por funcionarios actuantes, no es menos cierto que no existe declaración de testigo que corroboren en ese sentido lo dicho por los funcionarios. En atención al reiterado criterio de la sala penal del tribunal supremo de Justicia, establece que el solo dicho por los funcionarios no es suficiente, para estimar que existen elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de delito, así mismo es evidente que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Ahora bien esta juzgadora considera que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del artículo 250 del copp, por cuantos no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; en virtud que no consta en actas testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes en el presente hecho; por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en su lugar SE DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del RAFAEL LUÍS CARVAJAL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.826.009, nacido en fecha 19-09-1973, hija de los ciudadanos Luís Alcernio Márquez y Cruz María carvajal, residenciada en en el sector la violetas de Cerezal, casa sin numero, Cariaco Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; sin perjuicio que el fiscal del Ministerio público continúe con sus investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por todo lo anteriormente expuesto Y EN CONSECUENCIA este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A contra el ciudadano RAFAEL LUÍS CARVAJAL, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.826.009, nacido en fecha 19-09-1973, hija de los ciudadanos Luís Alcernio Márquez y Cruz María carvajal, residenciada en el sector la violetas de Cerezal, casa sin numero, Cariaco Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 1:03p.m.
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA,
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO