REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002779
ASUNTO : RP01-P-2009-002779
AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido el día 27 de junio de dos mil ocho (2008), siendo laS 1:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. MILAGROS RAMIREZ, acompañado de la Abg. LENNYS MARVAL en funciones de secretaria judicial de Guardia, y el alguacil José Rondon, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-002779 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano SADENIO ALEXANDER RENGEL RIOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.313.767, nacido en fecha 25-02-83, estudiante, hijo de Sadenio Rengel y Mireya Rios de Rengel, residenciado en la Urbanización el bosque, manzana T, numero 07 de esta ciudad de Cumana, Sucre. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO. Los abg. José Antonio Moreno inpre numero 63.142 y el Abg. Cesar Mendoza inpre 16.703.543, quienes están asistiendo a la ciudadana MELINA KAFARI RIAL, tal y como lo anunció el tribunal que se encuentran solo a la ciudadana antes referida. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó si contar con defensor privado de su confianza, estando presente el ABG. MIGUEL ACUÑA Inpre 39665, domiciliado Avenida Arismeni, Edificio Arismendi, Piso 2, Oficina Numero 05, de esta ciudad de cumana, quien acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes inherente al cargo. Se dio inicio al acto.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, por cuanto de la misma se desprende que cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron del ciudadano SADENIO ALEXANDER RENGEL RIOS, en virtud de la denuncia de la ciudadana MELINA KAFARI RIAL por cuanto su ex pareja había ingresado a su tienda ubicada en el Centro Comercial Marina Plaza y se llevo toda la mercancía y al reclamárselo este admitid que lo había hecho y luego de una acalorada discusión este le lanzo un monitor de computadora lesionando uno de sus pies, contra del ciudadano, SADENIO ALEXANDER RENGEL RIOS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.022, nacido en fecha 09-07-82, hija de los ciudadanos Maria Ramos y Raúl Hernández, residenciada en la Calle principal caiguire abajo, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MELINA KAFARI RIAL, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MELINA KAFARI RIAL, cedula de identidad 15.361.800, quien manifestó somos esposos pero haces 6 meses estamos separados, hay 2 locales comerciales los cuales siempre he estado a cargo, en esos 6 meses le he estado pagando un susú, pago los servicios del hogar y he pagado hasta las tarjetas de crédito, el señor se llevó toda la mercancía del negocio que es con mantengo a mi hija de año y medio, en ese negocio no quedó nada, mi única fuente de trabajo era esa, y todas las amenazas a la cual estoy sometido por parte de ese señor, cuando me entere de lo que había sucedido, las personas de condominio presenció cuando sustrajo todo del local y luego su mama confirmó que si habían sacado todo del local y allí me amenzó y me dijo que me iba a matar y es por ello que presento varias lesiones, anterior mente ya existían varias denuncias, un día antes al sacar las cosas, me había amenazado con malas palabras y que ahora si iba pasar trabajo y solicito lo mas justo por cuanto no tengo ayuda de nadie. En este estado los abogados Los abag. José Antonio Moreno inpre numero 63.142 y el Abg. Cesar Mendoza inpre 16.703.543, quienes asisten a la ciudadana victima, en este acto solicitaron el derecho de palabra para expones y para realizar solicitudes a este Tribunal, procediendo la Juez a indicarles que este acto es una audiencia de imputación de detenido y lo que se determinar si procede o no la solicitud de la representación fiscal aunado que estamos de juicio oral y público, el cual no tiene carácter contradictorio. Solictantando el abogado José Antonio Moreno que dejara constancia en acta de lo establecido en el artículo 49 numeral 01 Constitucional. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone: Esta representante del Ministerio Público se opone a la solicitud de los abogados asistente de que se le de derecho de palabra en la presenta audiencia, por cuanto es una audiencia de presentación de detenido, y la ciudadana MELINA KAFARI RIAL, esta en calidad de Victima y esta siendo representada por mi persona y el articulo 49 esta referido a la asistencia del imputado el cual esta representado por el abg Miguel Acuña.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado SADENIO ALEXANDER RENGEL RIOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.313.767, nacido en fecha 25-02-83, estudiante, hijo de Sadenio Rengel y Mireya Rios de Rengel, residenciado en la Urbanización el bosque, manzana T, numero 07 de esta ciudad de Cumana, Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: estamos separados, vivimos en la misma casa la causa de la separación fue por un amante, yo en ningún momento la he llamado ni he buscado ropa y si en dado caso esos negocios son míos, ella fue la que destrozó 6 maquinas en el caiber, partió botella, la agresiva fue ella, n local frente al caber tienen cámaras que casualidad que firmaron todo, y de hecho esas personas decían agarren a esa mujer que esta loca y en eso llamaron a una patrulla y cuando llegó la patrulla y me detuvo, estoy en el centro comercial pero en el caiber y tampoco tire las maquinas, ella lo que ella quiere que la agrada para que me detengan por lo que quiere es meterme preso, al otro día fue cuando me entere de todo lo que había sucedido y ya es la segunda vez que denuncia por cosas que son mentira. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. MIGUEL ACUÑA, quien expone: en lo que respecta a las imputaciones hecha por la fiscalia del ministerio público rechazo las mismas, por cuanto no reviste carácter penal, y no cubren los extremos del 250 del COPP, tal como lo expresó mi representado el día jueves la ciudadana se traslada con un vehiculo color rojo y se dirige al centro comercial el bosque específicamente a un establecimiento comercial propiedad de la señora Juana Mireya Rios De Rengel y esta ciudadana con una actitud violenta procede a causar destrozos dentro del inmueble que fue presenciado por la gran cantidad de personas que se encontraban en el centro comercial, ante tal situación en horas de la tarde procede a formular denuncias por robo y daño a la propiedad por la ciudadana madre del mi representado, producto de esta situación fue captada por las cámaras, las cuales serán aportadas en su debida oportunidad, esta ciudadana procede a denunciar a mi representado por el delito de violencia que no ha ocurrido, y en cuanto a si mi cliente se llevó o no ropa este tribunal no es competente para establecer si se lo llevó o no la ropa , en estos casos el ministerio público solicita medida cautelar y la cual esta defensa no se opone salvo que la ciudadana juez se aparte del criterio de la Fiscalia. En cuanto al numeral 3 del 256, que se tome en cuanta que se toma en cuenta que estudiante que la misma sea por una ves cada 30 días para que no choquen con el régimen de estudio.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 9 oídas las exposición de la Defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA de denuncia cursante al folio 1 y 2 formulada por la ciudadana MELINA KAFARI RIAL, al folio 4 acta de medida de protección y seguridad m suscrita por funcionarios del CICPC en donde se deja constar de las medidas de seguridad y protección impuestas. Al folio 5 cursa oficio N° 9700-174-1911 suscrita por funcionarios del CICPC en donde se deja constar la apertura de las investigaciones del hecho que hoy nos ocupa. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC en donde se deja constar las circunstancia, modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos y fue impuesto de los motivos de su detención. Al folio 11 cursa experticia N° 1947 practicada por funcionarios del CICPC al lugar en donde ocurrieron los hechos. Al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1369 en donde se deja constar que el imputado SADENIO ALEXANDER RENGEL RIOS no registra entradas policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, resuelve: Acuerda la Solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputado SADENIO ALEXANDER RENGEL RIOS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.313.767, nacido en fecha 25-02-83, estudiante, hijo de Sadenio Rengel y Mireya Rios de Rengel, residenciado en la Urbanización el bosque, manzana T, numero 07 de esta ciudad de Cumana, Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MELINA KAFARI RIAL, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada ocho días (08) por el lapso de seis meses, por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Prohibición de acercamiento a la Victima. En cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento ordinario se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad legal en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:46 p.m.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA,
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LENNYS MARVAL
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