REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002774
ASUNTO : RP01-P-2009-002774
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

Celebrada como ha sido el día VEINTISIETE (27) de junio de dos mil nueve (2009), siendo la 12:20 de la mañana, se constituyó en la sala 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, con la Secretaria ABG. LENNYS MARVAL, y el Alguacil , a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-002774 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ORANA MARÍA ANDRADES. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Magllanys Briceño y la Abg. Susana Boada, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que NO cuenta con abogado de confianza, motivo por el cual este Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado designa a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA, estando presente la identificada profesional del Derecho, la misma aceptó la designación recaída en su persona y procedió a imponerse de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto.
EXPOSICIÓN FISCAL
Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto procedió a ratificar el escrito presentado en fecha 27-06-2009, conforme al cual solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, nacido en fecha 09/01/1978, hijo Mirian Marcano y Freidor Romero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.239, residenciado en: la Urbanización el salado calle las marinas, casa N° 72, de Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ORANA MARÍA ANDRADES. expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, en virtud de que funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje en la calle bolívar practican la detención del ciudadano, quiera retenido por unas personas allí, en virtud de la denuncia de la ciudadano WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO que por sus características, cuando en un micro bus cuando se iba a bajar allí le arrebató el bolso y es lo que dio origen a la aprehensión de referido ciudadano, esta representación fiscal considera que existen fundados elementos de convino que dan certeza jurida de la comisión del hecho que ha precalificado el Ministerio Público en ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ORANA MARÍA ANDRADES , es por ello que solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó sea decretada la flagrancia y que la causa continué por el procedimiento abreviado. Solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, nacido en fecha 09/01/1978, hijo Mirian Marcano y Freidor Romero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.239, residenciado en: la Urbanización el salado calle las marinas, casa N° 72, al frente del astillero de Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó Yo iba montado en la unidad por que iba para el hospital en virtud de que mi hija esta hospitalizada y entonces cuando estoy montado en el microbús dos muchachos se levantan y dicen esto es un atraco y uno de los muchos medio con la pistola en la cabeza y yo vine y me tire del micro bus, y el micro siguió con esos muchacho y una gente que vive por la calle bolívar piensan que yo era el ladrón y me estaban echando la culpa a mi, yo no conozco a esas personas, tengo 3 hijos y no tengo necesidad de eso yo no lo conozco, no se si ella me hecho la culpa por cosas de rabia, ella siguió en su micro y yo me quede por la calle bolívar por la zona del pan de azúcar, yo no robe a nadie, mas bien me agredieron Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA quien manifestó: Oída la Fiscal del Ministerio Público Revisadas las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que solo es el acta policial y la denuncia de la victima sin testigos presénciales de los hechos a pesar que todo sucedió en un micro bus en donde s supone que habían varios pasajeros en el acta policial solo refleja que cuando reciben llamada telefónica se dirigen frente a la farmacia Genti y le dicen que dentro hay un ciudadano que al parecer había robado una cartera , el acta de entrevista cursante al folio 4 quien dice que al presentarse al trabajar dice que había un sujeto que supuestamente había cometido un robo, sin embargo ninguna de estas personas es testigo presencial y de igual manera dice la denuncia que la cartera la tenia un amigo, sin decir de donde obtuvo el esa cartera, es por lo que considera esta defensa que no existe la pluralidad de indicios en contra de mi defendido, por lo que solicito se le de una medida de las menos gravosa que la privación por cuanto no hay peligro de fuga ya que mi defendido tiene arraigo y la pena aplicar es inferior a 10 años no hay magnitud del daño por que fue recuperado y en el avaluó, no se especifica su precio, el comportamiento de mi defendido no de termina en el registro policía en que estado y grado se encuentra la causa a que hacen referencia, por uno de los delito de de estupefacientes y psicotrópicas por lo tanto no hay conducta predelictual no hay obstaculización por cuanto no existen testigo presénciales, por ello que solicito la Media Cautelar a así miso esta defensa observa que no hay peligro de fuga en virtud que mi defendido tiene arraigo en este país, la pena no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es tal porque se recuperó en su totalidad, el comportamiento de mi defendido durante el proceso anterior, no hay, se evidencia de las actuaciones que no consta conducta predelictual no existe peligro de fuga alguno, según sentencia del 14-05-09 con ponencia del Dr. Julián Hurtado y por mayoría absoluta de los componentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tampoco existe peligro de obstaculización en virtud que ya se recogieron los testimonios de los testigos que tenían conocimiento del hecho, por lo tanto solicito que este digno Tribunal le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, solicito copias simples, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ORANA MARÍA ANDRADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en apego a las garantías constitucionales, a los Principios Procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que ha ocurrido un hecho delictual, como lo es el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ORANA MARÍA ANDRADES, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que existen elementos que comprometen la conducta realizada por el imputado que se desprenden de las actuaciones cursante al folio 02 acta de denuncia de fecha 26/06/2009 rendida por la ciudadana Orana María Andrades mediante la cual deja constancia de yo venia en un autobús por la calle bolívar y a mi lado venia un muchacho frente a la panadería pidió parada y cuando se iba a bajar me arranco el bolso se bajo rápido y salio corriendo, lo siguió un muchacho cuando estaba en el trabajo me avisaron que mi cartera la tenia un amigo y que habrían agarrado al muchacho que me quitó la cartera, y entre otras cosas, riela al folio 3 y vuelto acta policial suscrita por el cabo segundo Juan Carlos Cardozo adscrito al IAPES mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que dio origen a la detención del imputado de autos, al folio 4 y vuelto acta de entrevista Ramón Celestino González Mata, riela al folio 7 constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano las Palomas, riela al folio 8 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada, al folio 13 inspección número 1956 suscrito por funcionarios del CICPC, al folio 14 experticia de reconocimiento legal 409 suscrito por funcionarios del CICPC, al folio 15 memorandum N° 1350 mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales, por lo que no encontrándose cubierto el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo todavía goza de la presunción de inocencia tipificada en el artículo 8 del COPP, el artículo 9 ejusdem establece que el ciudadano bajo proceso permanecerán en libertad hasta tanto se demuestre su culpabilidad, así mismo se observa que no hay peligro de fuga en virtud que el imputado de autos tiene arraigo en este país, la pena que podría llegar a imponerse no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es tal porque se recuperó en su totalidad lo sustraído, lo ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal de privación judicial, declarando con lugar la solicitud de la defensa, y en su lugar acordar una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, tal como lo solicito la defensa pública en esta sala de audiencia y acogido por este Tribunal, y así se decide. Por lo que este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado WILMEN EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, nacido en fecha 09/01/1978, hijo Mirian Marcano y Freidor Romero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.239, residenciado en: la Urbanización el salado calle las marinas, casa N° 72, de Cumaná Estado Sucre; por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de ORANA MARÍA ANDRADES. de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencia. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la policía del estado, remitiéndole boleta de libertad. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante, en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, se leyó y conformen firman, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, siendo las 12:48 p .m.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

SECRETARIA
ABG. LENNYS MARVAL