REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002755
ASUNTO : RP01-P-2009-002755

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada la audiencia el día veintiséis (26) de junio de 2009, siendo las 5:00 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido convocada en la causa RP01-P-2009-002755. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Undécima en colaboración con la Fiscalia auxiliar de la Fiscalía Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ JIMENEZ CANACHE Y WARRINSON JOSÉ VEGA PASEDO, quien es asistido en el presente acto por la Defensora Pública Penal de guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ quien esta en sustitución de la Defensoría Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA, en virtud de no contar con defensor privado. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG MAGLLANYTS BRICEÑO, quien en este acto solicitó se decrete libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ JIMENEZ CANACHE Y WARRINSON JOSÉ VEGA PASEDO, quienes fueran aprehendidos aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día 26-05-09 por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Av. Las Industrias específicamente cercano a los semáforos de Cascajal, quienes al ver la unidad policial sin motivo alguno optaron por lanzarles objetos contundentes (piedras botellas) pretendiendo estos alterar el orden público existente. Esta representación del Ministerio Público en virtud de encontrarse lleno solo el numeral 1 del artículo 250 del copp Y por cuanto faltan diligencias por practicar solicita la Libertad Sin restricciones del ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMENEZ CANACHE Y WARRINSON JOSÉ VEGA PASEDO, y finalmente solicitó copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMENEZ CANACHE Y WARRINSON JOSÉ VEGA PASEDO; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica, Abg. Susana Boada, quien expone: Oído lo expuesto por la representación Fiscal y revisadas las actas que constituyen el presente asunto, estoy de acuerdo con la solicitud de Libertad Sin Restricciones y solicito que se oficie a SIIPOL ONIDEX, para que sea excluido del sistema, solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: que es el Ministerio Público es quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ JIMENEZ CANACHE Y WARRINSON JOSÉ VEGA PASEDO. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA por no haber ninguna solicitud de las mencionadas medidas en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ JIMENEZ CANACHE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.623.117, nacido en fecha 26-03-1991, de profesión estudiante, hijo de MIGUEL JIMENEZ Y MARIA CANACHE, y residenciado en la Urb. Fe y Alegría, al frente del Ambulatorio, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y WARRINSON JOSÉ VEGA PASEDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.347.177, nacido en fecha 26-02-1991, de profesión estudiante, hijo de JUAN VEGA Y ELISA PASEDO, y residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 01, vereda 36, casa No. 11, detrás de la escuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se deja constancia que se da libertad al ciudadano puesto a la orden de este Juzgado desde la misma sala de audiencias y que abandona la misma en perfecto estado físico. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD anexa a oficio a la comandancia de Policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias del acta a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:45 p.m.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.

EL SECRETARIO,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.