REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002754
ASUNTO : RP01-P-2009-002754

AUDIENCIA ORAL DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido el día VEINTISEIS (26) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 06:55 P.M., se constituyó en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002754, seguida en contra del imputado JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-08-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580.726, hijo de JESUS DELGADO y MARISELA ESPARRAGOZA, domiciliado en el barrio Bolivariano, vía los Ipures, casa S/N, cerca de la redoma de bolivariano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien esta en sustitución de la Defensoría Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 26 de Junio de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-08-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580.726, hijo de JESUS DELGADO y MARISELA ESPARRAGOZA, domiciliado en el barrio Bolivariano, vía los Ipures, casa S/N, cerca de la redoma de bolivariano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: esta defensa una vez oída la solicitud fiscal así como revisadas las presentes actuaciones solicita la libertad plena a favor de mi representado en virtud de que no existen pluralidad de elementos de convicción que puedan acreditar la participación de mi representado en el hecho punible atribuido al mismo, ello en virtud de que no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios tal como consta en acta de investigación cursante al folio 02 del expediente, existiendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente para acreditar como cierto un hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el art. 08 y 09 del COPP, a todo evento y de no compartir quien aquí decide el criterio de esta defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP, por último copia simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02, acta policial de fecha 25-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; cursa al folio 05, acta de investigación penal de fecha 25-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de haber recibido el presente procedimiento; cursa al folio 06, planilla de remisión de objetos No. 770-09, donde se deja constancia del arma de fuego incautada y sus características; cursa al folio 09, experticia de reconocimiento legal No. 408, de fecha 25-06-2009, por funcionarios adscritos al CICPC practicada al arma de fuego incautada; cursa al folio 10, memorandun No. 9700-174-SDC-1366, donde se deja constancia las entradas policiales que registra el imputado de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la defensa y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-08-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580.726, hijo de JESUS DELGADO y MARISELA ESPARRAGOZA, domiciliado en el barrio Bolivariano, vía los Ipures, casa S/N, cerca de la redoma de bolivariano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarrearan la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima lo solicito por la Fiscalía en cuanto a que se les decrete Medida Privativa de Libertad al imputado de autos al encontrarse llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 07:20 p.m.
La Juez Cuarto De Control,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.


El Secretario,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.