REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002581
ASUNTO : RP01-P-2009-002581
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en donde aparece como imputado DANIEL MARIA JIMENEZ dando inicio a la causa penal el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos” la fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordena la práctica de diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que los hechos objetos de la investigación no son punibles… ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo establece que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29-11-08 en virtud que del acta policial suscrita por el funcionario Joanny Hernández, adscrito al puesto de Vigilancia de Transito de Cumaná, que el imputado funge como victima al mismo tiempo,, motivo por el cual se apertura la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: No se puede individualizar al imputado y a ningún hecho delictivo cometido, pues lo que puede extraerse de las actas que se desprenden del expediente de fecha 29-11-08, se produjo un accidente de transito resultando muerto la única persona que es el chofer del vehiculo involucrado, no pudiéndose atribuirle el delito por ser responsable de sus propias lesiones no constan suficientes elementos de convicción para estimar algún imputado o hecho punible en cuestión, y a pesar de estos elementos desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha no pudieron extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en donde aparece como imputado DANIEL MARIA JIMENEZ dando inicio a la causa penal el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos”, ordena la práctica de diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que la conducta del ciudadano no se subsume dentro de ningún tipo penal …; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuatro de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto considera quien aquí decide que no se esta en presencia de delito alguno, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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