REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002250
ASUNTO : RP01-P-2008-002250
AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE APREHENSIÓN

Celebrada como ha sido el día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 9:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR DURAN LA RIVA, en funciones de Secretario Judicial de Sala y del Alguacil de Sala ciudadano CÉSAR OCANTO en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la audiencia oral de imposición en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Emignia Millán y Carlos Alberto Salazar, residenciado en sector el salado, Vereda 01, casa sin número, en la invasión, frente a la Guardia Nacional, al lado de la arepera, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incursos en la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMIGNIA MERCEDES MILLAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado previo traslado y la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (quien suple a la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, Defensora Pública Penal Séptima); no compareciendo la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, e impone al imputado del contenido de la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) dictada por este Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual se acordó librar orden de captura en su contra. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expone: “a mi no me ha llegado notificación a la casa, a mí me agarraron cerca de mi casa por el salado y tengo ya un día preso, ni a mí ni a mi mamá nos ha llegado boleta, si es preciso para que me ubiquen doy el teléfono de mi mamá, que es 0426-6856421. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expuso: “oído lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se oficie al C.I.C.P.C., al Departamento de Captura para que se deje sin efecto la orden de captura de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), por cuanto esta claro que mi representado reside en la misma dirección que suministró en la audiencia de presentación y no está claro para la defensa en la revisión de las actuaciones, que se hubiere hecho la notificación correspondiente, aunado a ello a que no sólo por la supuesta incomparecencia del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR, sino que tampoco se ha logrado la citación de la víctima, para que pueda realizarse la audiencia preliminar, debiendo agotarse las vías legales para lograr la citación, solicito la libertad sin restricciones desde esta misma sala de mi representado; en el supuesto de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ACUERDA MEDIDA CAUTELAR

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: este Tribunal en virtud de lo solicitado por la defensa considera que debe emitir especial pronunciamiento en virtud de la orden de aprehensión emitida en su contra con ocasión de la privación de libertad que se acordase en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) y procediendo este Tribunal sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal y siendo que el imputado de autos ha manifestado que no compareció a los llamados del Tribunal por no haber recibido citación alguna, aunado a ello el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado no excede en su limite máximo de 18 meses, por lo que no se cumple lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares sustitutivas. Es por lo que este Tribunal habiéndose logrado el fin propuesto con la decisión judicial cual es la asistencia del acusado a este acto procesal, se procede a revisar la medida acordada y se sustituye por una medida menos gravosa, consistente en régimen de presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo para el control del régimen de presentaciones y a los cuerpos de seguridad del Estado informando que por este acto se deja sin efecto las ordenes de aprehensión emitidas, Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Emignia Millán y Carlos Alberto Salazar, residenciado en sector el salado, Vereda 01, casa sin número, en la invasión, frente a la Guardia Nacional, al lado de la arepera, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMIGNIA MERCEDES MILLAN; consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se desestima así la solicitud de libertad efectuada por la defensa; igualmente se le informa y a tal efecto las partes quedan notificadas que el acto de audiencia preliminar esta pautado para el día veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) a las 11:30 de la mañana. En consecuencia líbrese boleta de LIBERTAD Por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a Nivel Nacional y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que informarles sobre la presente decisión. Se deja expresa constancia de que la libertad del imputado de autos se materializa desde la misma sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda librar boleta de notificación a la representación fiscal haciendo de su conocimiento lo decidido en el presente acto y convocándole para la celebración de la audiencia preliminar; asimismo se acuerda librar boleta de citación a la víctima. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes realizar las gestiones relativas a su reproducción fotostática. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 09:50 de la mañana.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR