REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001139
ASUNTO : RP01-P-2005-001139

AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN


Celebrada como ha sido el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 12:30 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2005-001139, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.946.421, hijo de Luis Rodríguez y Guillermina Rodríguez, residenciado en el Barrio El Realengo, casa S/Nº, frente al Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ARENAS (Occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal (A) Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público en funciones de Guardia ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia

SOLICITUD FISCAL
La Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 47 y 48 de la presente causa, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, sucedieron en fecha 22-06-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de inteligencia por el centro de la ciudad, avistaron a varios ciudadano en actitud nerviosa y procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con los artículos 205 y 206, les realizan la revisión corporal, no encontrándoles objetos de interés criminalístico, por lo que proceden a verificar por el sistema SIIPOL, teniendo como resultado, que el ciudadano identificado como Luis Rafael Rodríguez, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio Intencional; por los hechos que sucedieron en fecha 01-01-04, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., cuando el hoy occiso, Pedro Arenas, se encontraba parado frente a su residencia ubicada en el Barrio el Dique, cuarta calle y de repente se paró el imputado Luis Rafael Rodríguez junto a otros sujetos, que aún no se han logrado identificar plenamente para su imputación, preguntándole el ciudadano Luis Rodríguez a la víctima, dónde estaba un ciudadano que se había metido a la casa de la víctima de autos, respondiendo éste que no sabía y es cuando saca un arma de fuego y le dispara, produciéndole una herida en el cráneo, que le perforó la masa encefálica y fracturó el cráneo, causándole la muerte; hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, así como de la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, ratifica en este acto la orden de aprehensión y es en consecuencia solicita a este Tribunal, decrete en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Pido al Tribunal en este acto remita las presentes actuaciones a la fiscalía segunda del Ministerio Público toda vez que dicha fiscalía es la que lleva la presente investigación. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, quien quedó identificado como LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, nacido en fecha 13-09-1968, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.946.421, hijo de Luis Eliseo Rodríguez y Guillermina Rodríguez, residenciado en Caiguire, Urbanización Caigüire, Calle El Chispero, hacia la playa, Casa S/N°, detrás de la cancha de futbolito, frente al Liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, lo siguiente: Yo no tengo muerto encima, no tengo problema con nadie, yo trabajo en los barcos. No se por que estoy aquí. Yo no tengo arma de fuego, nunca he matado a nadie, yo no he matado a nadie. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: En atención a lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere del as acta que conforman el presente asunto, observa esta Defensa que el presente procedimiento inicia en fecha 01-01-2004, e inicia por personas por identificar, observando igualmente esta Defensa que la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el Ministerio Público es del año 2005, exactamente del 07-03-2005, no observando igualmente esta Defensa ante tal solicitud y previamente identificadas las personas que supuestamente tienen participación en el presente procedimiento o investigación, se haya agotado por parte del Ministerio Público algún tipo de citación o comparecencia ante la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de realizarse acto de imputación alguno, por lo que mal pudo el Ministerio Público solicitar dicha orden de aprehensión y así mismo ser acordada la misma por el Tribunal Tercero de Control, no presumiéndose ante tal situación tal peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, cuando ni siquiera se agotó, primeramente la comparecencia voluntaria de mi representado previa citación del órgano investigador. Por otra parte, observa esta Defensa que el Ministerio Público narra unos hechos y así mismo hace referencia a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia la misma solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, obedeciendo esta solicitud a la cuestionada orden de aprehensión. Ahora bien, si hacemos análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, cabe indicar lo siguiente, hay un acta a de entrevista de fecha 05-01-2004 suscrita por el ciudadano Luis Antonio Salazar, padre del hoy occiso Pedro Antonio Arenas, quien se limita única y exclusivamente a hacer referencia que según los comentarios de los vecinos eran tres sujetos, entre ellos uno apodado el callao y así mismo, hace referencia a un tercero que no sabe su nombre y quien en aquel entonces se encontraba hospitalizado, ya que los vecinos al momento del suceso le ocasionaron unos golpes, no habiendo sido dicho ciudadano testigo presencial de los hechos narrados pro la representación Fiscal y así mismo a pregunta que se le hiciere a Luis Antonio Salazar si tenía conocimiento de persona que lo presenciara, el mismo manifestó que no sabía de nadie que los haya presenciado, es decir, los hechos. Igualmente cursa acta suscrita por Luis Felipe Mendoza donde el mismo se limita a que observó al hijo del Sr. Luis, es decir, a Pedro Antonio Arenas tirado en el piso pero que no sabia quienes habían sido los autores del hecho, indicando igualmente que a pregunta que le hiciera dicho ciudadano a un grupo de personas presentes en el sitio le respondieron que fue un tal callao. Igualmente reposa una tercera acta de entrevista, suscrita por Berenice Marval quien sostiene y declara que observó a tres sujetos entre ellos el callao y que dicho ciudadano ser paró frente a la casa del hoy occiso y le preguntó al susodicho que donde estaba un ciudadano que se había metido en su casa respondiéndole Pedro que no sabía y que como esta portaba un arma de fuego le disparó. Ahora bien llama la atención de esta Defensa que al momento de requerírsele a la ciudadana las características físicas o fisonómicas del ciudadano apodado el callao, la misma manifestó que dicho ciudadano era de contextura regular aproximadamente de 1,70 de estatura, ojos gateados, es decir, verdosos, con una cicatriz en el cachete del lado izquierdo y otra en la frente. Así mismo indicó que tenía aproximadamente 26 años y tenia el cabello canoso. Características estas las cuales no coinciden con las de mi representado, hoy aquí en sala quien es evidente que no tiene los ojos verdes, no presenta cicatriz alguna en el rostro, lo cual le da fuerza y corrobora a la declaración sostenida por el mismo, cuando manifiesta que nunca ha estado involucrado en un homicidio, que nunca ha manejado un arma de fuego y que no tiene apodo alguno y que mucho menos lo llaman el callao. Llamando la atención de esta Defensa que si bien es cierto que la orden de aprehensión coincide con la ceduela de mi representado y su nombre, no es menos cierto que la orden de aprehensión no obedece a la misma persona. Es mas, de las mismas declaraciones a las cuales ha hecho referencia el Ministerio Público, se evidencia la direccion donde reside o residía esa persona de apodo el callao, así mismo hace referencia a la cónyuge de ese entonces de dicho ciudadano, las cuales tampoco coinciden con la residencia de mi representado, ni de su núcleo familiar, situación por lo que esta Defensa primeramente considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que se encuentra acreditado el numeral 1 del mencionado artículo, no es menos cierto que el numeral 2 no se encuentra acreditado cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi defendido en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como lo es el de homicidio intencional simple. Es mas, dado el caso nos encontraríamos única y exclusivamente con un elemento como lo es la declaración de la ciudadana Berenice Marval quien fuera según los hechos narrados por al misma la única testigo presencial, no cumpliéndose con la norma cuando la misma establece pluralidad de elementos de convicción. Destacándose y reiterándose que dicha declaración no se ajusta, ni recae en la persona del ciudadano Luis Rafael Rodríguez hoy presente ante esta sala. Por lo que esta Defensa pide una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Luis Rafael Rodríguez Rodríguez, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien a todo evento, en caso de no compartir el Tribunal lo alegado por esta Defensa, pido en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que aun faltan diligencias por practicar del Ministerio Público, que mi representado ha aportado un domicilio estable. Si bien es cierto que hay un memorandum que el mismo presente un registro policial, no es menos cierto que el mismo es del año 1991, teniendo a la presente fecha más de 18 años. Lo que me indica a criterio de esta Defensa conducta predelictual. Así mismo quiere señalar esta de Defensa que el Ministerio Público ha hecho referencia al peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, considerando esta Defensa que en esta etapa no se debe hablar tanto de magnitud de daño ni pena a imponer, ya que mi defendido desde esta fase de investigación lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal. En cuanto al peligro de obstaculización tampoco fue acreditado por le Ministerio Público, si bien es cierto ha actas de entrevista suscritas por los testigos, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha sostenido que una vez obtenidas esta declaraciones por parte del Ministerio Público se desvirtúa el peligro de obstaculización, como es el caso que nos ocupa. Aunado a esto y en atención como se dijera al inicio de la intervención cuando mi representado dice que no tiene conocimiento alguno de lo que se le imputa cuando manifiesta que no tiene apodo alguno y menos el callao, esta Defensa solicita respetuosamente ante este Tribunal como diligencia de investigación, la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal ya que quien aquí defiende sostiene que esa orden de aprehensión librada en su oportunidad muy a pesar de ser el número de cedula y el nombre de mi Defensa el mismo no recae en la persona de mi representada en atención a los ya señalado. Pidiendo se r impuesto de una medida menos gravosa. Solicito copia simple de la presente act. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representado en esta Audiencia por la Abg. Magllanyts Briceño, en contra del imputado Luis Rafael Rodríguez Rodríguez, quien se encuentra asistido por la defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ARENAS (Occiso); las cuales han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Cuarto de Control considera que de las presentes actuaciones, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-01-04, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., cuando el hoy occiso, Pedro Arenas, se encontraba parado frente a su residencia ubicada en el Barrio el Dique, cuarta calle y de repente se paró el imputado Luís Rafael Rodríguez junto a otros sujetos, que aún no se han logrado identificar plenamente para su imputación, preguntándole el ciudadano Luís Rodríguez a la víctima, dónde estaba un ciudadano que se había metido a la casa de la víctima de autos, respondiendo éste que no sabía y es cuando saca un arma de fuego y le dispara, produciéndole una herida en el cráneo, que le perforó la masa encefálica y fracturó el cráneo, causándole la muerte. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes: al folio 3, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Oswaldo Acosta, en la cual indica que se trasladó en fecha 01-01-04, hasta la morgue del HUAPA, a los fines de realizar inspección al cadáver de la víctima y asimismo se entrevistó con el padre de la víctima quien le indicó acerca de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 cursa Inspección Nº 0006, de fecha 01-01-04, practicada en la Morgue del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”. Al folio 5 cursa Inspección Nº 0007, practicada en el sitio del suceso. A los folios 10, 12 y 13 cursan las declaraciones de los ciudadanos Luis Felipe Mendoza Vicent, Luis Antonio Salazar Rodríguez y Berenice del Valle Marval Gutiérrez. Al folio 14 cursa el Protocolo de Autopsia Nº 162-046, practicado a la víctima de autos. Al folio 15 cursa el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la continuación de la investigación en la presente causa. Al folio Al folio 17 cursa acta de defunción de la víctima de autos. A los folios 18 y 19 cursa certificado de defunción de la víctima. Al folio 21 cursa memorando emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales. Al folio 27 cursa solicitud de orden de aprehensión. A los folios 29 al 31 cursa decisión del Tribunal Tercero de Control, en la cual se acordó la orden de aprehensión contra el imputado de autos. A los folios 38 al 46 cursan actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano Luis Rafael Rodríguez Rodríguez, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, ya que de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el presente hecho. En virtud que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, ya que estamos ante la comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción y se presume un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos es señalado por testigos presenciales , pudiendo influir en el ánimo de estas personas para que a lo largo del proceso se comporten de manera desleal o reticente. Aunado al hecho que el delito imputado contempla una pena alta, lo cual ocasionaría, que de encontrarse en libertad el imputado, pudiera evadir la justicia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de libertad sin restricciones o imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa en este sala este Tribunal, en virtud que las presentes actuaciones le corresponden al juzgado tercero de control y las mismas va a ser remitidas a su Tribunal de origen, y una vez en dicho Tribunal procederá a acordar lo conducente previa revisión de la agenda única llevada por la coordinación de secretaría. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, nacido en fecha 13-09-1968, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.946.421, hijo de Luis Eliseo Rodríguez y Guillermina Rodríguez, residenciado en Caiguire, Urbanización Caigüire, Calle El Chispero, hacia la playa, Casa S/N°, detrás de la cancha de futbolito, frente al Liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ARENAS (Occiso). En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar donde quedará recluido en imputado de autos a la orden del Juzgado Tercero de Control. Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal Tercero de Control, por lo que se ordena librar oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 02:10 p.m.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA.



LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.