REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001825
ASUNTO : RP01-P-2009-001825
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:32 AM, se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, encuentra acompañado de la secretaria de sala ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA y del Alguacil designado ERNESTO RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2009-001825, seguida en contra del imputado JONNY YOEL LUGO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado de autos JONNY YOEL LUGO, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensa Privada ABG. ALBERTO GONZÁLEZ. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
EXPOSICION FISCAL
A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 22/05/2009, cursante a los folios 60 al 70, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado JONNY YOEL LUGO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.566.692, soltero, indefinido, residenciado en la calle principal del sector el paraíso, casa s/n, parroquia Andrés Eloy Blanco, Casanay estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha treinta (30) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 10:00 horas de la noche, los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) OMAR JOSE RUIZ, SARGENTOS PRIMEROS (IAPES) ARGENIS ROJAS y ALFREDO LUGO, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) NÉSTOR PEÑA, CABO PRIMERO (IAPES) WALFREDO GUERRA, AGENTES (IAPES) YURSELI ASTUDILLO y WILLIANS HERNANDEZ, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se trasladaron, al sector El Paraíso, específicamente a la calle principal cerca de la UE de Pres escolar, Casa color Beig, S/n, parroquia Mariño, Casanay, para dar cumplimiento a la orden de Allanamiento signada con el Nro. RP01-P- 2009 – 001778, de fecha 28/04/09, emanada del Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a realizarse en la calle Principal del sector El Paraíso, en una casa Confeccionada de bloque frisado pintada de color beige, s/n, para lo cual ubicaron a dos ciudadano como testigos los cuales fueron identificado como: JAVIER JOSE COLENAREZ COLMENAREZ, y ORANGEL JOSE GARCIA CABELLO, una vez en el lugar antes mencionado, estaba sentado en una silla, frente a la casa a ser allanada, un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera entrando a la casa, para tratar de evadir la comisión, no logrando su objetivo, siendo este capturado en el patio de la casa, en la entrada de un corral de aves domesticas, una vez dominado el sujeto e identificado como Jonny Yoel Lugo, a quien apodan “La Cuspa” se procedió a realizarle una revisión corporal de acuerdo al articulo 205 del COPP, en presencia de los testigos, incautándole del bolsillo derecho varios Billetes y una monedas que al contarla dieron un total de 311 bolívares fuertes, un porta credencial de color negro, con un carnet del MVR a nombre de LUGO JONNY YOEL, y una tarjeta Maestro Nro. 5899 4152 7433 7958 del Banco de Venezuela, una vez revisado le indique al ciudadano, de acuerdo al articulo 212 y 210 eiusdem se le informó que tenían una orden de allanamiento para revisar la morada, procediendo a revisar en presencia del ocupante y los dos testigos, la primera habitación y dentro del escaparate en la primera repisa colecto dos celulares uno ZTE color Negro con Blanco, otro MOVISTAR de color gris y (500) Quinientos Bolívares Fuertes, de curso legal en el país, en la segunda habitación no encontré evidencias de interés criminalísticas, en la sala se colectó encima de la nevera, una tijera mango Negro, un Carrete de Hilo de coser de color gris, y un reloj de dama, color Azul, marca Casio, en el baño y la cocina no se encontró evidencia de interés criminalísticas, en la tercera habitación que esta confeccionada con laminas zinc se localizó debajo de la cama en un rincón pegado a las laminas una bolsa de material sintético de color azul, la misma cubría 65 mini envoltorios elaborados en material sintético de la siguiente manera: (50) cincuenta mini envoltorios eran elaborado en material sintético de color azul contentivo cada uno con una sustancia granulada de color Blanco de la presunta droga denominada Crack, (05) Cinco mini envoltorios elaborado en material sintético de color amarrillo con rayas de color, contentivos todos de un polvo Blanco de la presunta droga denominada Cocaína, (10) Diez mini envoltorios de color amarrillo todos contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente procedí a revisar el lugar donde fue detenido el ciudadano Jonny Lugo, en vista que ese lugar es oscuro por no tener luz, se busco una linterna y al alumbrar la entrada del Corral en el suelo se localizaron varios envoltorios de tamaño regular que al abrirlo uno por uno, de la siguiente manera: (01) un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul atado con un trozo de segmento sintético de color amarrillo y negro, el cual contenía en su interior (22) Veintidós mini envoltorios de material sintético de color negro todos contentivos en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, (01) un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro el cual contenía (04) Cuatro mini envoltorio de color negro todos con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, (01) un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco con varios fragmentos granulado de color blanco de la presunta droga denominada Crack, (01) un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, (02) dos envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color Blanco de la presunta droga denominada crack, allí mismo en el suelo se localizo un celular, marca Sony Ericsson, color Negro y Gris, propiedad del ciudadano Jonny Lugo, terminada la visita domiciliaria a las 11: 15 horas de la noche, procedieron a leerle sus derecho como lo establece el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial; así mismo expuso y explico detalladamente los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando seguidamente y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un eventual juicio oral y público; solicitó así el enjuiciamiento de la imputada de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre los mismos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el imputado, lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADO, quien expone: “oída al fiscal del ministerio publico revisadas las actas y observando las circunstancias de tiempo modo y lugar de la defensa a quien asisto esta defensa ratifica en todo y cada unas de sus partes el escrito presentado en fecha 16-06-2008, donde opongo excepciones asimismo observa que la calificación jurídica dada por el ministerio público de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es el tipo jurídico aplicable en virtud de que en el allanamiento no solo se encontró la sustancias sino que otros elementos que hacen presumir la distribución de dicha sustancia por lo que esta defensa observa que dicho escrito acusatorio no puede ser admitido si no en formar parcial porque el tribunal es el facultado por la ley para regular los actos presentados y debe subsanar la calificación jurídica y colocarlo cono distribución menor ya que seria una distribución menor así mismo observa esta defensa que tal como lo ha plasmado el TSJ en sus ultimas jurisprudencias de la sala plena que al existir otros elementos no es un ocultamiento sino una posible distribución es por ello que solicito que se aplica las máximas de experiencias y aplique el cambio de calificación para distribución menos una vez admitida la acusación en forma parcial y dado el cambio solicito le den la palabra a mi defendido para que exprese lo que le ha manifestado a esta defensa admitió de los hechos por distribución menor ya que todas las circunstancias explanadas por la fiscalía del ministerio público no pide ser tipificada de esta manera en virtud de que los hechos manifiestan que lo incautado son los segmentos del material sintético color azul contentivo de un sustancia tres teléfonos celulares encontrándose otra bolsa de material sintético de color verde que contentivo 35 envoltorios de la presunta droga denominada crack se encontró cadena reloj y moneda de circulación en el ápside igual manera se especifica que habían trozos de papeles en las papelera del baño y en un mesa papeles picados de los que contenían los referidos envoltorios si es así estamos en presencia de una distribución menor, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: como punto previo y antes de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, debe este Juzgadora decidir lo atinente a la oposición de excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4° literales E, I, del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido este Tribunal observa que el procedimiento realizado en la presente causa, se hizo bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actuaciones relacionadas con autorización de allanamiento o visita domiciliaria acordada por un Tribunal de Control, la cual fue ejecutada por funcionarios de la Policía Estadal, quienes se hicieron acompañar por testigos presénciales de la acción efectuada dentro de la vivienda allanada, y los mismos pueden corroborar, lo practicado por los funcionarios; Es con base en estos razonamientos que este Tribunal Cuarto de Control, declara sin lugar la excepciones opuestas por el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ. Ahora bien, en cuanto respecta a la admisibilidad del acto conclusivo presentado por la vindicta pública, presentado como ha sido el mismo por parte de la representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la acusación Fiscal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 01 de mayo del año 2009, tal y como se desprende en acta policial, cursante a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JONNY YOEL LUGO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.566.692, soltero, indefinido, residenciado en la calle principal del sector el paraíso, casa s/n, parroquia Andrés Eloy Blanco, Casanay estado Sucre, por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; elementos que permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar dicha conducta en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 60 al 70, ambos inclusive, del presente asunto; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ACUSADO de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifestó el imputado: admito los hechos solicito se me imponga la pena, por el cambio de calificación hecho por el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado y expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome e consideración los parámetros establecidos e el artículo 376 del COPP. Es todo. Por lo antes expuesto éste TRIBUNAL 4° DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, RESUELVE: se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JONNY YOEL LUGO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.566.692, soltero, indefinido, residenciado en la calle principal del sector el paraíso, casa s/n, parroquia Andrés Eloy Blanco, Casanay estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad, por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para dicho calculo conforme al articulo 31 en su ultimo aparte de la LOCTICSEP, procede aplicar la pena de la siguiente manera, señala el articulo la pena a imponer de 4 a 6 años de prisión en virtud del 37 del Código penal quedaría en cinco años, pero en virtud de la ausencia de antecedentes penales se hace la rebaja de ley quedando la misma en cuatro (04) años de prisión ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de contemplado en el articulo 376 se permite la rebaja de un tercio a la mitad, y vista la colaboración de los acusados con el sistema de administración de justicia se reduce hasta la mitad quedando coma pena definitiva a imponer Dos (02) años de prisión mas las accesorias de Ley. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado JONNY YOEL LUGO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.566.692, soltero, indefinido, residenciado en la calle principal del sector el paraíso, casa s/n, parroquia Andrés Eloy Blanco, Casanay estado Sucre, por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, en el Internado Judicial de esta ciudad, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de junio del año 2011, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto ala solicitud de revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa privada este tribunal la niega, por cuanto los supuestos que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se acuerda mantener al acusado de autos con la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad, quedando este a la orden del Juzgado de Ejecución que corresponda, ordenándose su reclusión de manera inmediata al internado judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio al Comandante de la policía del Estado Sucre para que realice los tramites del traslado. La presente decisión se toma de conformidad con los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 74 ordinales 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para ello se insta al secretario administrativo para facilitar las mismas. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 A.M.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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