REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001646
ASUNTO : RP01-P-2009-001646
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los Abogados MARCO RODRIGUEZ AGUILERA Y LISBETH FIGUEROA MUJICA, Fiscales noveno y auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa; en donde aparece como imputado WILLIAN JIMENEZ (funcionario del C.I.C.P.C.) dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplado en la ley Contra la Corrupción, fundamentando su solicitud en que “…En fecha 26-12-2008, se recibe denuncia del ciudadano ULISES RIVERO por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y manifestó que el día 17-12-200 de este acto, se dirigió al CICPCC a las 7: 30 a.m. con la finalidad de hablar con el funcionario JIMENEZ de la División de Vehículos, por recomendación del Dr. Campos, quien es abogado de ese cuerpo, el señor me recibió, me dio la explicación que interrogaron al vigilante que hacia guardia en esa noche en el edificio donde yo vivo, lugar donde se robaron el carro, el vigilante le respondió que no vio nada, que o sintió nada, y que por lo tanto no se podía hacer nada, que seria una denuncia aparte para investigar al vigilante, ya que no había ningún tipo de castigos, y dijo que si la camioneta estaba asegurada, que no importaba que el seguro lo pagaba, y que todo iba a depender de lo que ellos dijeran cuando el seguro los llamará, lo que yo exijo es que se investigue el casi por que el CICPC, no ha hecho nada y hay vecinos que están dispuestos a declarar, por que hay muchas contradicciones de parte del vigilante, ya que éste le dijo al CICPC, que él tuvo que dejar eso solo porque le dolía el estomago, y nunca la petejota en casi diez días, no ha ido al sitio a investigar nada, lo que queremos es que la petejota investigue” la fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordena la práctica de diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que la conducta del ciudadano no es violatoria de conducta tipificada en normar penales sustantivas … ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo establece que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 17-12-200 el ciudadano ULISES RIVERO, se dirigió al CICPCC a las 7: 30 a.m. con la finalidad de hablar con el funcionario JIMENEZ de la División de Vehículos, por recomendación del Dr. Campos, quien es abogado de ese cuerpo, el señor me recibió, me dio la explicación que interrogaron al vigilante que hacia guardia en esa noche en el edificio donde yo vivo, lugar donde se robaron el carro, el vigilante le respondió que no vio nada, que o sintió nada, y que por lo tanto no se podía hacer nada, que seria una denuncia aparte para investigar al vigilante, ya que no había ningún tipo de castigos, y dijo que si la camioneta estaba asegurada, que no importaba que el seguro lo pagaba, y que todo iba a depender de lo que ellos dijeran cuando el seguro los llamará, lo que yo exijo es que se investigue el casi por que el CICPC, no ha hecho nada y hay vecinos que están dispuestos a declarar, por que hay muchas contradicciones de parte del vigilante, ya que éste le dijo al CICPC, que él tuvo que dejar eso solo porque le dolía el estomago, y nunca la petejota en casi diez días, no ha ido al sitio a investigar nada, lo que queremos es que la petejota investigue, motivo por el cual se apertura la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: No se puede individualizar al imputado y a ningún hecho delictivo cometido, pues lo que puede extraerse de las actas que se desprenden del expediente, se desprende , si bien , se estaban tramitando unas diligencias de indagación del proceso, es suficiente con el análisis de lo recaudado para determinar que no se ha producido una conducta sancionable como delito normado en leyes penales, ciertamente, en lo que respeta al hurto de vehiculo propiedad del denunciante, hay un ilícito contemplado en la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehiculo, causa esta que se lleva debidamente por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual aparece como victima la ciudadana Hidalia Victoria Gómez de Rivero, instructivo de hechos que aún no se ha concluido;, no constan suficientes elementos de convicción para estimar algún imputado o hecho punible en cuestión, y a pesar de estos elementos desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha no pudieron extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg Abogados MARCO RODRIGUEZ AGUILERA Y LISBETH FIGUEROA MUJICA, Fiscales noveno y auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente; en donde aparece como imputado WILLIAN JIMENEZ (funcionario del C.I.C.P.C.) dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplado en la ley Contra la Corrupción, fundamentando su solicitud en que “…por la denuncia realizada por el ciudadano ULISES RIIVERO en fecha 26-12-2008, carecen de tipicidad… … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuatro de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIAN JIMENEZ (funcionario del C.I.C.P.C.) dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplado en la ley Contra la Corrupción; por atipicidad de los hechos denunciados, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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