REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000369
ASUNTO : RP01-P-2008-000369

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio ochenta y uno (81) al noventa (90) formal escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos ARIAS COVA ARMANDO JOSE, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 05-06-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.147, de Oficio Obrero, residenciado en la Avenida vela de Coro, subida de coorporiente casa S/N, hijo de Armando José Arias y Eunise Teresa Cova , por la comisión del delito de ROBO AGRAVAD EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación con el artículo 83 ejusdem, DARWIN DE LA CRUZ GONZALEZ , venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.238.815 residenciado Avenida Vela de Corporiente, subida de corporiete casa S/N, hijo William de la Cruz y Briseida González, y precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de los adolescentes XXXXXXXXXXX. Avocándome al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de marzo del 2008, se fija oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de abril de 2008, a las 9:30 a.m., pero esta fue diferida motivada ab que no se libraron las boletas de notificación a los imputados de autos, quedó fijada la audiencia para el día 25-06-2008 a las 11. 30 a.m., no compareciendo el imputado DARWIN DE LA CRUZ GONZALEZ, se fijo nuevamente para el día 30-09-2008 a las 11.30 a.m. se difiere el acto por incomparecencia de los imputados y defensores, victimas, se fija para el día 24-10-2008 a las 9: 30 a.m. se difiere el acto por incomparecencia de los imputados y defensores, victimas; se fija para el día 15-12-2008 a las 11: 30 A.M. no compareciendo el imputado DARWIN DE LA CRUZ GONZALEZ y el defensor privado, se ordena ubicación y traslado del imputado antes indicado y se fija para el día 13-04-2009 a las 3:00 p.m,. Se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del imputado DARWIN DE LA CRUZ GONZALEZ y se fija para el día 24-09-2009 a las 8: 45 a.m.. Solicitando en este acto la representación fiscal libre orden de captura en contra del referido imputado, por cuanto no ha comparecido a los llamados del Tribunal, Igualmente observa este Tribunal que cursa al folio 185, oficio N° DIP´-OS-1815-09 de fecha 15-04-2009 emanado del Director del IAPES, mediante el cual acusan recibo de la comunicación de de fecha 08-12-2008 emanada de este Despacho, que no se realizó el traslado hacia este Circuito del ciudadano DARWIN DE LA CRUZ GONZALEZ, reside en las Av. Vela de Coro, subida de Corporiente casa sin numero de esta ciudad, motivado a que no se localizó en dicho sector, y que los vecinos manifestaron no conocer a esa persona; , por lo que se desprende de autos que el imputado falseo la información de su domicilio aportada al Tribunal, que es la única con la que se cuenta para su ubicación a los efectos de proseguir el presente proceso, y sin que curse a las actuaciones información alguna que refiera tal cambio y su nuevo domicilio, no obstante su obligación de mantener informado al Tribunal al respecto, , razón por la que se requiere emprender acciones efectivas en miras a lograr un debido proceso.-
Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por el imputado, es en la que se procuró su ubicación, a donde se libró y dirigió la boleta correspondiente, evidenciándose que no pudo ser debidamente entregada por el funcionario autorizado al efecto, pero que en dicho lugar fueron informados que allí no residía el destinatario de la misma, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra en el deber de mantener actualizados sus datos de domicilio y residencia, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano DARWIN DE LA CRUZ GONZALEZ , venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.238.815 residenciado Avenida Vela de Corporiente, subida de corporiete casa S/N, hijo William de la Cruz y Briseida González, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXX; a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de dar continuidad al presente proceso.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA