REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002659
ASUNTO : RP01-P-2009-002659

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido el día hoy, 18 de junio del 2009, siendo las 6:15 PM, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ, acompañada de la ABG. ROSSIFLOR BLANCO en funciones de Secretaria de guardia y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-002659, seguida en contra del imputado HENRY JOSE HENRIQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.895, de estado civil soltero, de oficio comerciante, nacido el 11-10-84, domiciliado en el Barrio el Valle, Sector El Cerro, casa No. 141, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
SOLICITUD FISCAL
la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 17-06-09 e el Barrio El Valle, Sector El Cerro, casa 141, cuando la adolescente se encontraba en su residencia en el lugar en el lugar antes mencionado a las 12:40 p.m, cuando llega su padre el ciudadano Henry Henríquez y la victima le manifiesta qe se encontraba en la Panamericana con una amiga, luego sin mediar palabras arremete a la victima causándole contusiones equimoticas paralelas en cara externa del muslo izquierdo, manifestando de igual manera la victima que era la primera vez que ocurre el hecho mencionado. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXX. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el art. 87 numeral 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado HENRY JOSE HENRIQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.895, de estado civil soltero, de oficio comerciante, nacido el 11-10-84, domiciliado en el Barrio el Valle, Sector El Cerro, casa No. 141, Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: No me opongo a que se le imponga la medida de protección solicitada por la Fiscal, por cuanto está ajustada a derecho.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta polcial que cursa al folio 02, al folio 05, acta de denuncia en la que la víctima XXXXXXXXXX. entre otras cosas expone:”…yo llegue a mi casa a eso de las 12:40 p.m, y después llegó mi papá y yo le dije que estaba en la Panamericana con una amiguita y el me pegó y yo le dije la verdad y me volvió a pegar y por eso fue que yo vine a la policía…”, riela al folio 06 cusa constancia médica, emanada del Ambulatorio de brasil, acta de investigación penal de fecha 17-06-09, suscrito por el funcionario del CICPC ELVIS VILLARROELL en la que deja constancia de cómo su aprehendido el imputado de autos; cursa al folio 22 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la que dejan constancia del procedimiento policial; cursa al folio 21 memorandum N° 9700-174-SDEC-1297 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 20 examen médico legal practicada a la víctima XXXXXXXXXXX., en la que el Dr. Helme Rivero, deja constancia que la misma presenta dos contusiones equimoticas de 1.5, por 5 cmt, de diámetro paralelas en cara externa del muslo izquierdo, actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXX., y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado HENRY JOSE HENRIQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.895, de estado civil soltero, de oficio comerciante, nacido el 11-10-84, domiciliado en el Barrio el Valle, Sector El Cerro, casa No. 141, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXX.; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 6° de la referida ley, consistentes en: Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:45 de la tarde.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO