REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002652
ASUNTO : RP01-P-2009-002652
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Celebrada el día de hoy, dieciocho (18) de junio del año dos nueve (2009), siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Rossiflor Blanco y del Alguacil de Sala ciudadano ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-002652, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YENSO BAUTISTA LOPÉZ GOMEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de ROSILLO MELCHOR. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado, designa a la defensora pública de guardia, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG PEDRO ARAY, quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YENSO BAUTISTA LÓPEZ GOMEZ, procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 17 de junio de dos mil nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en contra del ciudadano supra nombrado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de ROSILLO MELCHOR, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes; no así el consagrado en su numeral 3, ya que no se configura el peligro de fuga, en este sentido solicitó se impusiera al imputado de las medidas previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario; finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo desear declarar procediendo a identificarse como YENSO BAUTISTA LÓPEZ GOMEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 05-08-1985, en la ciudad de Carúpano, de 23 años de edad, cedulado 22.630.569, sin ocupación, residenciado en Caserío Terranova, casa No. 63 Municipio Ribero del Estado Sucre; cerca de una cauchera; exponiendo seguidamente: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “Oída como ha sido la solicitud fiscal, la exposición de mi defendido y revisadas como han sido las actuaciones procesales que integran, la defensa objeta la solicitud fiscal en el sentido del tipo penal ya que considero que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar estamos en presencia del delito de un hurto simple; por lo que en caso de no compartir el criterio de esta defensa, se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento.
DECISIÓN
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: la Fiscalía del Ministerio Público solicita medida sustitutiva de la privación privativa de libertad en contra del ciudadano YENSO BAUTISTA LÓPEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de ROSILLO MELCHOR; basándose en los siguientes elementos: al folio 02 acta policial suscrita por el funcionario Daniel Abache adscrito al IAPES,, quien deja constancia, que siendo las 5:36 de la tarde del día 16-06-2009, se recibió llamada via radial de la comisaría del Municipio ribero, informando al cabo primero Lisbeth León que en la población de Terranova, se estaba presentando una riña, l llegar al sitio pudimos observar que varias personas integrantes de la comunidad estaban golpeando a un sujeto el cual se encontraba tirado en el pavimento intervenimos y evitamos un linchamiento, me entreviste con un ciudadano de nombre Melchor Rosillo y manifestó que el ciudadano que estaban golpeando se había introducido en la su bodega y se había robado la cantidad de 600 bsf, de los cuales le incautaron a dicho sujeto la cantidad de 70 bsf.,al folio 5 cursa constancia medica expedida a nombre de YENSO BAUTISTA LÓPEZ GOMEZ, al folio 06 cursa denuncia interpuesta por la victima, donde narra de manera sucinta como el ciudadano YENSO BAUTISTA LÓPEZ GOMEZ, se metió en su bodega y se llevo el dinero. Al folio 06 cursa entrevista de la ciudadana Peña Peña Katery del Valle donde se deja constancia como se introdujo el sujeto en la residencia de la victima, al folio 08 cursa acta de entrevista a nombre del ciudadano GERMAN JOSÉ BRITO ROSILLO donde deja constancia de los hechos denunciados, al folio 09 cursa acta de entrevista de la ciudadana Damaris del Valle Silva, la cual tiene conocimiento de los hechos investigados, al folio 11 cursa acta de investigación penal, la cual deja constancia el funcionario del C.I.C.P.C, de la actuación realizada,, al folio 12 cursa Planilla de remisión de objetos número 7201 donde se deja constancia la descripción de los objetos en este caso tres billetes de veinte bolívares fuertes y un billete de diez bolívares fuertes, al folio 16 cursa examen médico lega realizado al imputado YENSO BAUTISTA LÓPEZ GOMEZ, al folio 17 cursa experticia de Reconocimiento legal N° 375, al folio 18 cursa memorando donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales; elementos que permiten determinar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; y que igualmente permiten afirmar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe de la comisión de dicho delito; no encontrándose acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que este Tribunal procede a acordar la solicitud fiscal y a decretar a favor del ciudadano YENSO BAUTISTA LÓPEZ GOMEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 05-08-1985, en la ciudad de Carúpano, de 23 años de edad, cedulado 22.630.569, sin ocupación, residenciado en Caserío Terranova, casa No. 63 Municipio Ribero del Estado Sucre; cerca de una cauchera, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de ROSILLO MELCHOR; medida ésta consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Rribero cada ocho (08) días por un período de seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de tales elementos es por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en el sentido del cambio de calificación jurídica Hurto simple, por cuanto estamos en la etapa de investigación y no es el momento de emitir pronunciamiento al respecto, es decir no estamos en la etapa procesal correspondiente para resolver dicho pedimento, por lo que se mantiene la precalificación presentada por la Fiscal actuante. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, Líbrese oficio a la Prefectura de Muelle de Cariaco informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones para la reproducción fotostática de los recaudos cuya copia fuera requerida. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 P.M.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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