REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002111
ASUNTO : RP01-P-2007-002111

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


Celebrada como ha sido el día de hoy, DIECIOCHO (18) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 3B de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y del Alguacil ciudadano CESAR RANGEL, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de medidas de seguridad y protección a favor de la victima MARY CRESENCIA VALDIVIEZO DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.834, en causa signada con el Nº RP01-P-2007-002111, seguida al ciudadano GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.406, nacido en fecha 24/12/1.959, de oficio indefinido, de 49 años de edad y residenciado en Santa Cruz de Cariaco, Municipio Ribero, Vía Principal Catuaro – Santa Cruz, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, el imputado de autos GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, previa comparecencia por citación y la victima MARY CRESENCIA VALDIVIEZO DE LEÓN. Acto seguido la Juez le informa a los presentes el motivo de la audiencia y hace las advertencias de ley
EXPOSICIÓN FISCAL DECALRACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita ratificación de medidas de seguridad y protección que presentare en esta misma fecha a favor de la ciudadana MARY CRESENCIA VALDIVIEZO DE LEÓN y en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO; acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, en este sentido solicitó al Tribunal Ratifique las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; y numeral 8º del artículo 92 ejusdem, todo a los fines de asegurar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien le manifiesta al tribunal que tiene unas citaciones por su casa con los otros hermanos de ella y él, que están molestos conmigo después de la golpiza. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó: yo tengo 23 años viviendo allí, ella vivía e Margarita, al lado mió hizo algo para vender cervezas, entones ella o me ayudo a hacer mi casa, yo vivo aparte, ella vive casi cerca, ella no tiene derecho e mi casa, tuvimos un problema por eso, tengo 23 años allí, ella me quería quitar mi casa, la llave del agua tiene mas de 40 años, ella quiere que yo le pase el agua, ella fue a Caracas primero, una vez me corto la cabeza, todos mis hermanos están bravos con ella, tiene problemas con los hermanos, ella mando hacer una parrilla pero no paga.- Es todo.- Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: La defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas a favor de la victima interpuesta por el Ministerio público, en virtud de que la ley especial lo que busca es el bienestar de la mujer y de la familia.-
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana MARY CRESENCIA VALDIVIEZO DE LEÓN, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que al folio 02, cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana Mary Valdivieso; Constancia Médica expedida por el Dr. Miguel Navas, donde hace constar que la victima compareció a ese centro, presentando hematomas y excoriaciones e la cara, cursante al folio 03; Boleta de citación dirigida al imputado de autos, cursante al folio 11; Oficio Nº 19-F02-1C-1034, dirigido al medico forense, solicitando examen medico forense a la victima, cursante al folio 12; Oficio Nº 19-F02-1C-1047, dirigido al jefe de la división de inteligencia del IAPES, cursante al folio 13; Medidas de protección y seguridad dictadas por la representación fiscal a favor de la victima, e contra del imputado, cursante al folio 14; resultado del examen medico legal Nº 162-2240, practicada a la victima, cursante al folio 15; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MARY CRESENCIA VALDIVIEZO DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.834 y contra el imputado GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.406, nacido en fecha 24/12/1.959, de oficio indefinido, de 49 años de edad y residenciado en Santa Cruz de Cariaco, Municipio Ribero, Vía Principal Catuaro – Santa Cruz, Casa S/N, Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y Medida Cautelar en contra del imputado GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por la prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia.- Así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado GREGORIO ANTONIO VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.406, nacido en fecha 24/12/1.959, de oficio indefinido, de 49 años de edad y residenciado en Santa Cruz de Cariaco, Municipio Ribero, Vía Principal Catuaro – Santa Cruz, Casa S/N, Estado Sucre, Medida Cautelar consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR LA PREFECTURA DE CARIACO, MUNICIPIO RIBERO, DEL ESTADO SUCRE, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CRESENCIA VALDIVIEZO DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.834, para quien se acuerda RATIFICAR las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor consistente EN PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA TODO ELLO, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido e el artículo 373, numeral 2 del COPP, en virtud de la solicitud fiscal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese Oficio al prefecto de Cariaco, Municipio Ribero, a los fines de indicarle que ha sido designado como órgano de control y vigilancia de la medida aquí impuesta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 P.M.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA.

EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.