REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001660
ASUNTO : RP01-P-2009-001660

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada el día de hoy, DIECISIETE (17) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2009-001660, seguida en contra del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-05-2009, que cursa a los folios 43 al 48 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 17/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de los ciudadanos Alicia Patiño y Julio Rodríguez, residenciado en el Dique viejo calle 05 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “tal y como esta planteada la acusación fiscal y revisadas las actas procesales observa la defensa que las circunstancias de tiempo modo y lugar así como la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es el precepto jurídico aplicable, en virtud de que la cantidad incautada nos hace presumir que nos encontramos en presencia de otro tipo penal como lo es el delito de distribución de dicha sustancia por lo que esta defensa observa que dicho escrito acusatorio no puede ser admitido si no en formar parcial, por no estar llenos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP por ser el tribunal el facultado por la ley para regular los actos presentados y debe subsanar la calificación jurídica y colocarlo en caso tal como distribución menor, observa esta defensa que al folio 42 cursa la experticia química que determina el neto de la sustancia y son tres gramos con 10 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, así como ciento setenta y cinco miligramos de cocaína base tipo crack, así mismo observa esta defensa que tal como lo ha plasmado el TSJ en sus ultimas jurisprudencias de la sala plena que al existir otros elementos no es un ocultamiento sino una posible distribución es por ello que solicito que se aplica las máximas de experiencias y aplique el cambio de calificación para distribución menor considera esta defensa que en lo que respecta en los restantes numerales del articulo 326 del COPP, y de ser admitida la acusación en forma parcial solicito le cedan la palabra a mi defendido a los fines de que manifieste si desea acogerse a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Asimismo solicito al tribunal la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi defendido, en virtud de considerar que han variado las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad y mi defendido es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictuoso por lo que alego la circunstancias atenuantes establecidas en el art. 74 ordinal 4 del Código penal, y muy bien partiendo del principio de libertad que debe prevalecer en todo el proceso penal, por lo que ratifico la solicitud anteriormente e insiste en al libertad de mi defendido a partir de este momento, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 17/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de los ciudadanos Alicia Patiño y Julio Rodríguez, residenciado en el Dique viejo calle 05 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber: al folio 02 de la causa cursa: Acta Policial, de fecha 21-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas; cursa a los folios 04 y 05, Actas de entrevistas de fecha 21-04-2009 rendida por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ Y JOVANNYS JOSE RODRIGUEZ FUENTES, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y en el cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, dando fe del dicho explanado por los funcionarios policiales. Cursa al folio 07 de la causa, Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscritas por funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características tales como cantidad, color, tipo, envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas cocaína con un peso bruto de tres gramos con nueve miligramos y crack con un peso bruto de cuatro miligramos. Cursa al folio 09; Acta de investigación penal de fecha 22-04-2009 donde el agente ELVIS VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio N° DIP-0264-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado. Cursante al folio 10, planilla de remisión de droga sin número donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. Cursante al folio 15 cursa memorando N° 6638 de fecha 21-07-2009, mediante la cual se remiten al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las sustancias incautadas a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, cursa al folio 42 Experticia Química practicada a la sustancia incautada; elementos que permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar dicha conducta en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 48 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber declaraciones de los funcionarios adscritos al IAPES JOAL CASTRO, EFRAIN ESPARRAGOZA Y RAFAEL CHACON; declaraciones de los expertos adscritos al CICPC YRISLUZ LANDAETA Y MARIANGEL GOMEZ; declaraciones de los testigos presénciales JOVANNYS JOSE RODRIGUEZ FUENTES Y FERNANDO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ; así como las pruebas documentales para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con el art. 339 del COPP ordinal 2 como lo es la Experticia Química No. 9700-263-T-00204-09, practicada a la sustancia incautada, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Por lo antes expuesto éste TRIBUNAL 4° DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, RESUELVE: se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 17/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de los ciudadanos Alicia Patiño y Julio Rodríguez, residenciado en el Dique viejo calle 05 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para dicho calculo conforme al articulo 31 en su ultimo aparte de la LOCTICSEP, procede aplicar la pena de la siguiente manera, señala el articulo la pena a imponer de 4 a 6 años de prisión en virtud del 37 del Código penal quedaría en cinco años, pero en virtud de la ausencia de antecedentes penales se hace la rebaja de ley quedando la misma en cuatro (04) años de prisión ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de contemplado en el articulo 376 se permite la rebaja de un tercio a la mitad, y visto la escasa cantidad de sustancia incautada y la colaboración del acusado con el sistema de administración de justicia se reduce hasta la mitad quedando coma pena definitiva a imponer Dos (02) años de prisión mas las accesorias de Ley. En mérito de todo lo antes expuesto, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001660
ASUNTO : RP01-P-2009-001660

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada el día de hoy, DIECISIETE (17) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2009-001660, seguida en contra del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-05-2009, que cursa a los folios 43 al 48 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 17/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de los ciudadanos Alicia Patiño y Julio Rodríguez, residenciado en el Dique viejo calle 05 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “tal y como esta planteada la acusación fiscal y revisadas las actas procesales observa la defensa que las circunstancias de tiempo modo y lugar así como la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es el precepto jurídico aplicable, en virtud de que la cantidad incautada nos hace presumir que nos encontramos en presencia de otro tipo penal como lo es el delito de distribución de dicha sustancia por lo que esta defensa observa que dicho escrito acusatorio no puede ser admitido si no en formar parcial, por no estar llenos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP por ser el tribunal el facultado por la ley para regular los actos presentados y debe subsanar la calificación jurídica y colocarlo en caso tal como distribución menor, observa esta defensa que al folio 42 cursa la experticia química que determina el neto de la sustancia y son tres gramos con 10 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, así como ciento setenta y cinco miligramos de cocaína base tipo crack, así mismo observa esta defensa que tal como lo ha plasmado el TSJ en sus ultimas jurisprudencias de la sala plena que al existir otros elementos no es un ocultamiento sino una posible distribución es por ello que solicito que se aplica las máximas de experiencias y aplique el cambio de calificación para distribución menor considera esta defensa que en lo que respecta en los restantes numerales del articulo 326 del COPP, y de ser admitida la acusación en forma parcial solicito le cedan la palabra a mi defendido a los fines de que manifieste si desea acogerse a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Asimismo solicito al tribunal la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi defendido, en virtud de considerar que han variado las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad y mi defendido es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictuoso por lo que alego la circunstancias atenuantes establecidas en el art. 74 ordinal 4 del Código penal, y muy bien partiendo del principio de libertad que debe prevalecer en todo el proceso penal, por lo que ratifico la solicitud anteriormente e insiste en al libertad de mi defendido a partir de este momento, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 17/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de los ciudadanos Alicia Patiño y Julio Rodríguez, residenciado en el Dique viejo calle 05 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber: al folio 02 de la causa cursa: Acta Policial, de fecha 21-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas; cursa a los folios 04 y 05, Actas de entrevistas de fecha 21-04-2009 rendida por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ Y JOVANNYS JOSE RODRIGUEZ FUENTES, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y en el cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, dando fe del dicho explanado por los funcionarios policiales. Cursa al folio 07 de la causa, Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscritas por funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características tales como cantidad, color, tipo, envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas cocaína con un peso bruto de tres gramos con nueve miligramos y crack con un peso bruto de cuatro miligramos. Cursa al folio 09; Acta de investigación penal de fecha 22-04-2009 donde el agente ELVIS VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio N° DIP-0264-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado. Cursante al folio 10, planilla de remisión de droga sin número donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada. Cursante al folio 15 cursa memorando N° 6638 de fecha 21-07-2009, mediante la cual se remiten al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las sustancias incautadas a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, cursa al folio 42 Experticia Química practicada a la sustancia incautada; elementos que permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar dicha conducta en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 48 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber declaraciones de los funcionarios adscritos al IAPES JOAL CASTRO, EFRAIN ESPARRAGOZA Y RAFAEL CHACON; declaraciones de los expertos adscritos al CICPC YRISLUZ LANDAETA Y MARIANGEL GOMEZ; declaraciones de los testigos presénciales JOVANNYS JOSE RODRIGUEZ FUENTES Y FERNANDO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ; así como las pruebas documentales para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con el art. 339 del COPP ordinal 2 como lo es la Experticia Química No. 9700-263-T-00204-09, practicada a la sustancia incautada, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Por lo antes expuesto éste TRIBUNAL 4° DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, RESUELVE: se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 17/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de los ciudadanos Alicia Patiño y Julio Rodríguez, residenciado en el Dique viejo calle 05 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para dicho calculo conforme al articulo 31 en su ultimo aparte de la LOCTICSEP, procede aplicar la pena de la siguiente manera, señala el articulo la pena a imponer de 4 a 6 años de prisión en virtud del 37 del Código penal quedaría en cinco años, pero en virtud de la ausencia de antecedentes penales se hace la rebaja de ley quedando la misma en cuatro (04) años de prisión ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de contemplado en el articulo 376 se permite la rebaja de un tercio a la mitad, y visto la escasa cantidad de sustancia incautada y la colaboración del acusado con el sistema de administración de justicia se reduce hasta la mitad quedando coma pena definitiva a imponer Dos (02) años de prisión mas las accesorias de Ley. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, de ocupación no definida, nacido en fecha 17/07/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de los ciudadanos Alicia Patiño y Julio Rodríguez, residenciado en el Dique viejo calle 05 casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, en el Internado Judicial de esta ciudad, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de junio del año 2011, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado de autos con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad, adjunta con oficio dirigido a la Comandancia general de la Policía a los fines de que efectué el traslado respectivo. Todo de conformidad con los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 74 ordinales 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 de la mañana.-.
La Juez Cuarto De Control,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.


El Secretario

ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.


. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 de la mañana.-.
La Juez Cuarto De Control,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.


El Secretario

ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.