REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004928
ASUNTO : RP01-P-2008-004928

ADMISIÓN DE HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada el día de hoy, DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa signada RP01-P-2008-004928, seguida al imputado PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, nacido en fecha 02-10-1982, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.213, hijo de Irene Fajardo y Pedro Rodríguez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vega Grande, vía Represa Turimiquire, Casa Sin N°, cerca del Club La Vega y cerca del puente verde, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, le atribuyó la presunta comisión del delito de APROVECAHMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que establece el tipo de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado de autos PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ FAJARDO, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le advierte a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, que en el presente acto no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Ratificó su escrito acusatorio de fecha 20-11-2008, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ FAJARDO, por su presunta participación en el delito de APROVECAHMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que establece el tipo de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su escrito acusatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó se admitiera totalmente la acusación y se ordenara el enjuiciamiento del imputado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Solicitó se admitan los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. Así mismo solicitó se le expidiera copia simple del acta levantada en esta audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, le otorgó la palabra a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Revisada como ha sido la acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, la desestimación total de la misma, por no proporcionar esos elementos serios para el enjuiciamiento de mi defendido; no llenándose los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, para que la misma sea admitida; así mismo observa esta defensa, que de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los medios de prueba aportados en su escrito de acusación, la conducta de mi defendido no encuadra en el tipo penal por el cual acusa; por lo que este defensa reitera la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme a los artículos 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4, ambos del COPP. A todo evento, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Por último, solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Sexto de Control, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: La acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ FAJARDO, reúne los requisitos exigidos en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ FAJARDO, ya que en fecha 18-09-2006, Funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional con sede en la población de Santa Fe, salieron de comisión con destino a la población de la Vega Grande Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, Estado Sucre con la finalidad de efectuar patrullaje cuando al llegar al referido sector lograron avistar del lado derecho de la vía unos tablones, los cuales estaban ocultos en el monte, por lo que procedieron a realizar inspección constatando la existencia de seis tablones de cedro y un tablón de roble para un total aproximado de 0,390 Mts.3 de madera aserrada. Posteriormente dichos Funcionarios al indagar con vecinos del sector dieron con el responsable de nombre Pedro Miguel Rodríguez Fajardo quien manifestó ser el dueño de la referida madera y que la había aserrado con la finalidad e hacerle reparaciones a su vivienda. TERCERO: Este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, nacido en fecha 02-10-1982, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.213, hijo de Irene Fajardo y Pedro Rodríguez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vega Grande, vía Represa Turimiquire, Casa Sin N°, cerca del Club La Vega y cerca del puente verde, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por su participación en el delito de APRIOVECAHMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que establece el tipo de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Admitida la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. Así mismo, se admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público que se ordenase. CUARTO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, previa admisión y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición de sus derechos, su voluntad de acogerse a la primera de las opciones y expuso: admito los hechos; me comprometo a reparar el daño causado sembrando 50 árboles de cedro a orillas del Río Neverí en el Sector Los Guayabos por el lapso de un año y pido se suspenda el proceso. Es todo. En este estado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien manifestó: visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Seguidamente la juez expone: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el ministerio público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra luego de la defensa y estar conforme con la forma de reparación de daño propuesta, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no habiendo objeción de las partes y no registrando antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, nacido en fecha 02-10-1982, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.213, hijo de Irene Fajardo y Pedro Rodríguez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vega Grande, vía Represa Turimiquire, Casa Sin N°, cerca del Club La Vega y cerca del puente verde, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, le atribuyó el delito de APROVECAHMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en relación con el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que establece el tipo de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO. Debiendo el acusado dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1. El acusado deberá proceder a la siembra de 50 árboles de cedro a orillas del Río Neverí en el Sector Los Guayabos por el lapso de un (01) año y velar que los mismos se desarrollen con normalidad; 2. Someterse a la supervisión de la Coordinación de Misión Árbol en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que se acuerda oficiar a dicho organismo, con copia de la decisión, quien deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar trimestralmente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 p.m.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.