REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004042
ASUNTO : RP01-P-2008-004042
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los abogados JOSÉ VICENTE NIEVES Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y CARIDAD FERNANDEZ Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Me avoco al conocimiento de la presente causa; en donde aparece como imputados Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en perjuicio de la ciudadana CRUZ RAMONA RODRIGUEZ DE RUIZ, dándose inicio
inicio a la causa penal por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “…que vista las diligencias practicadas y que constan en las actas que conforman la presente investigación, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana Cruz Ramona Rodríguez, que la visita domiciliaría realizada por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., , estuvo ajustada a derecho en razón que existe una orden de allanamiento debidamente expedida por el Juzgado competente a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual autorizan a estos funcionarios a realizar dicho procedimiento. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que existe una causa de justificación … ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo establece que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06-08-2008 en virtud de denuncia de fecha 06-08-2009 la ciudadana CRUZ RAMONA RODRIGUEZ DE RUIZ interpone denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de funcionarios del CICPC del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 7: 30 a.m., ella se encontraba en el porche de su casa se presentaron éstos funcionarios y le dijeron que abriera la puerta ella le pregunto que querían y que esperaran para llamar a una de sus hijas que estaban durmiendo, en eso uno de los funcionarios metió la mano y como la llave estaba pegada de la puerta entraron, sus hijas se pararon los funcionarios buscaron a dos testigos que no se quienes son y empezaron a revisar la casa, no me presentaron orden de allanamiento y sin permiso, no encontraron nada; motivo por el cual se apertura la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: No se puede individualizar al imputado y a ningún hecho delictivo cometido, pues lo que puede extraerse de las actas que se desprenden del expediente, que en la presente causa existe una causadle justificación, por cuanto consta en acta un acta de allanamiento dictado por un juez de control donde autoriza realizar una visita domiciliaria en la residencia allanada, y a pesar de estos elementos desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha no pudieron extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por JOSÉ VICENTE NIEVES Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y CARIDAD FERNANDEZ Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en donde aparece como imputado Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en perjuicio de la ciudadana CRUZ RAMONA RODRIGUEZ DE RUIZ, dándose inicio, inicio a la causa penal por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “…que vista las diligencias practicadas y que constan en las actas que conforman la presente investigación, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana Cruz Ramona Rodríguez, que la visita domiciliaría realizada por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., , estuvo ajustada a derecho en razón que existe una orden de allanamiento debidamente expedida por el Juzgado competente a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual autorizan a estos funcionarios a realizar dicho procedimiento. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que existe una causa de justificación… … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuatro de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por existir una causal de justificación, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA