REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001123
ASUNTO : RP01-P-2009-001123

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de junio de año dos mil nueve (2009), siendo las 8:45 AM, se constituyó en la sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, en funciones de secretaria Judicial de sala a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al imputado DIEGO LUIS BRITO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado; la defensa Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos previo traslado y el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-06, que cursa a los folios 70 al 80 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado DIEGO LUIS BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Monagas, de 30 años de edad, nacido el 13/11/1978, de oficio agricultor, residenciado en la calle Los Cabimbos, casa sin número, cerca de la iglesia, Caserío Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al Imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “oída a la fiscal del ministerio publico revisadas las actas y observando las circunstancias de tiempo modo y lugar de la defensa de quien asisto en este acto, esta defensa observa que la calificación jurídica dada por el ministerio público de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es el precepto jurídico aplicable, en virtud de que no solo se encontró la sustancias sino que otros elementos que hacen presumir la distribución de dicha sustancia por lo que esta defensa observa que dicho escrito acusatorio no puede ser admitido si no en formar parcial porque el tribunal es el facultado por la ley para regular los actos presentados y debe subsanar la calificación jurídica y colocarlo en caso tal como distribución menor, observa esta defensa que al folio 54 cursa la experticia química que determina el neto de la sustancia y son 50 gramos con 925 miligramos de Marihuana, 4,765 gramos de crack y 2,590 gramos de cocaína, así mismo observa esta defensa que tal como lo ha plasmado el TSJ en sus ultimas jurisprudencias de la sala plena que al existir otros elementos no es un ocultamiento sino una posible distribución es por ello que solicito que se aplica las máximas de experiencias y aplique el cambio de calificación para distribución menor considera esta defensa que en lo que respecta en los restantes numerales del articulo 326 del COPP, y de ser admitida la acusación en forma parcial solicito le den la palabra a mi defendido a los fines de que si desea acogerse a una de las Formulas alternativas. Asimismo solicito al tribunal la revisión de la medida dictada a mi representado, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En cuanto a la acusación Fiscal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 20-03-2009; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado DIEGO LUIS BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Monagas, de 30 años de edad, nacido el 13/11/1978, de oficio agricultor, residenciado en la calle Los Cabimbos, casa sin número, cerca de la iglesia, Caserío Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber; elementos que permitieron a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar dicha conducta en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 58 al 65, ambos inclusive, del presente asunto; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten en su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ACUSADO de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifestó el imputado DIEGO LUIS BRITO: admito los hechos solicito se me imponga la pena por el cambio de calificación hecho por el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome e consideración los parámetros establecidos e el artículo 376 del COPP. Es todo. Por lo antes expuesto éste TRIBUNAL 4° DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, RESUELVE: se procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DIEGO LUIS BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Monagas, de 30 años de edad, nacido el 13/11/1978, de oficio agricultor, residenciado en la calle Los Cabimbos, casa sin número, cerca de la iglesia, Caserío Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para dicho calculo conforme al articulo 31 en su ultimo aparte de la LOCTICSEP, procede aplicar la pena de la siguiente manera, señala el articulo la pena a imponer de 4 a 6 años de prisión en virtud del 37 del Código penal quedaría en cinco años, pero en virtud de la ausencia de antecedentes penales se hace la rebaja de ley quedando la misma en cuatro (04) años de prisión ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de contemplado en el articulo 376 se permite la rebaja de un tercio a la mitad, y visto la escasa cantidad de sustancia incautada y la colaboración de los acusados con el sistema de administración de justicia se reduce hasta la mitad quedando coma pena definitiva a imponer Dos (02) años de prisión mas las accesorias de Ley. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado DIEGO LUIS BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Monagas, de 30 años de edad, nacido el 13/11/1978, de oficio agricultor, residenciado en la calle Los Cabimbos, casa sin número, cerca de la iglesia, Caserío Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por considerar este Tribunal que el tipo penal de acuerdo a los hechos correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, en el Internado Judicial de esta ciudad, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de junio del año 2011, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado de autos con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica. Todo de conformidad con los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 74 ordinales 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:35 de la mañana.-.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.


Secretaria Judicial de sala
Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA