REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002777
ASUNTO : RP01-P-2006-002777
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ABG. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público en la causa donde aparece como imputado: DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de aquellos previstos en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos , es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, fundamentando su solicitud en que “… por cuanto no existe hecho punible que sancionar” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 30-05-2009 se apertura la presente investigación, en virtud que el ciudadano ALEXIS DEL JHESUS BRAZON ROJAS, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, a los fines de realizar revino a un vehiculo marca chevrolet, modelo blazer, clase camioneta, concluyendo que el serial de carrocería es suplantado, serial de chasis falso, serial del motor falso y código de seguridad original, cursa asimismo experticias realizadas por el Comando de la Guardia nacional destacamento N° 78 y del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad 24 de esta ciudad, donde ambas instituciones concluyen que todos sus eriales de identificación se encuentran en su estado original.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente, tal y como lo explana la representación fiscal en su escrito que al hacer el análisis de los elementos de convicción recavados en la presente investigación, no existe hecho punible que sancionar, en virtud que de las experticias realizadas al vehiculo involucrado, se evidencia que todos los seriales de identificación se encuentran en su estado original, por lo que se observa que “…el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ABG. RITA LORENA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercera COMISIONADA DE LA Fiscalía del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que se desprende de la investigación en fecha 30-05-2005, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, en virtud de que “…el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de la presente decisión. Notifíquese a las partes intervinientes. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG, MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRTERO SANTAELLA
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