REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003882
ASUNTO : RP01-P-2008-003882
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DIAZ, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Me avoco al conocimiento de la presente causa; en donde aparece como imputado DESCONOCIDO dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplado en la ley CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fundamentando su solicitud en que “…En fecha 20 de abril del 2007 la fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordena la práctica de diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que no estamos en presencia de delito alguno, en virtud de que se pudo constatar y de acuerdo a acta policial suscrita por el funcionario Agente William Jiménez adscrito al C.I.C.P.C. delegación cumaná, que en el vehiculo objeto de la presente investigación fue incluido en el sistema SIPOL como solicitado motivado a un error, ya que el hurto que se cometió donde aparece involucrado el vehiculo fue cometido en el interior del mismo y no un hurto del vehiculo, de lo cual se infiere que los hechos que motivaron la retención del mencionado vehiculo por cuanto aparecía solicitado, carecen de tipicidad… ” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo establece que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 20-11-2007 en virtud de acta de investigación penal donde el funcionario agente de investigación William Jimenéz, adscrito al área de investigaciones de la Sub delegación del CICPC del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el art. 112 del Código orgánico procesal penal, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, se dirige al área de Experticia de vehiculo con la finalidad de averiguar lo relacionado con el vehiculo marca chevrolet, modelo Century Buick, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas XTY-052, serial de carrocería 4H69ENV362539, serial del motor ENV362539, donde fue atendido por el experto sub inspectyor Vicet José experto en materia de vehiculo, quien informó que el mencionad vehiculo presenta irregularidades en los seriales de identificación, motivo por el cual se apertura la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: No se puede individualizar al imputado y a ningún hecho delictivo cometido, pues lo que puede extraerse de las actas que se desprenden del expediente de fecha 20-11-2007, no constan suficientes elementos de convicción para estimar algún imputado o hecho punible en cuestión, posteriormente cursa Acta policial suscrita por el funcionario SAID GOMEZ donde deja constancia que el vehiculo en cuestión estaba solicitado por ante la subdelegación de Barcelona Estado Anzoátegui, Inspección Técnica practicada al vehiculo objeto de la presente investigación, donde se deja constancia que se encuentra provisto de su suichera, de sus controles de aire, batería encontrándose tanto en su parte externa como interna en regular estado de uso y conservación. Acta policial suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde dejan constancia que el referido vehiculo habia entrado por ese Despacho por cuanto le fueron surtido varios accesorios de un interior y se incluyó en el sistema como solicitado por un error involuntario y que se estaba solucionado el problema y que dicho vehiculo no presenta ningún tipo de solicitud, siéndose entrega del vehiculo a su propietario, y a pesar de estos elementos desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la presente fecha no pudieron extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DIAZ, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Me avoco al conocimiento de la presente causa; en donde aparece como imputado DESCONOCIDO dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplado en la ley CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fundamentando su solicitud en que “…En fecha 20 de abril del 2007 la fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordena la práctica de diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que no estamos en presencia de delito alguno, en virtud de que se pudo constatar y de acuerdo a acta policial suscrita por el funcionario Agente William Jiménez adscrito al C.I.C.P.C. delegación cumaná, que en el vehiculo objeto de la presente investigación fue incluido en el sistema SIPOL como solicitado motivado a un error, ya que el hurto que se cometió donde aparece involucrado el vehiculo fue cometido en el interior del mismo y no un hurto del vehiculo, de lo cual se infiere que los hechos que motivaron la retención del mencionado vehiculo por cuanto aparecía solicitado, carecen de tipicidad… … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuatro de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no estar en presencia de delito alguno, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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