REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001886
ASUNTO : RP01-P-2009-001886


Vista la solicitud, formulada por la ciudadana abogada YAMILET DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal. Me avoco al conocimiento de la presente causa. Solicita el Fiscal sea desestimada la denuncia formulada en fecha 07-06-2008 por la ciudadana LETICIA MARGARITA RAMIREZ GONZALEZ venezolano cedula de identidad N° 12.267.502, Residenciada en San Luis Segundo, vereda 13 casa N° 11 de esta ciudad del Estado Sucre, en contra de CESAR AQUILE RAMIREZ en virtud de que el mismo se presentó en su residencia lanzando botellas para la misma y dañando el televisor. Este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 07-06-2008 la ciudadana LETICIA MARGARITA RAMIREZ GONZALEZ denunció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de los hechos narrados señalan como denunciante al ciudadano Cesar Aquile Ramírez, quien no tiene ninguna relación de afectividad con la victima, sujeto este exceptuando por la Ley como sujeto activo del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL , por lo que solicito se desestime la denuncia expuesta por cuanto la normativa vigente así lo dispone y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, la cual fue formulada por, la ciudadana LETICIA MARGARITA RAMIREZ GONZALEZ venezolano cedula de identidad N° 12.267.502, Residenciada en San Luis Segundo, vereda 13 casa N° 11 de esta ciudad del Estado Sucre, en contra de CESAR AQUILE RAMIREZ, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-06-2008, Así mismo se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA