REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000988
ASUNTO : RP01-P-2009-000988

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ABG. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: SAMIR ALEJANDRO BASTARDO VELASQUEZ, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLI JOSEFINA ORTZ , es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, fundamentando su solicitud en que “… por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 05-05-2008 se apertura una averiguación contra el ciudadano: SAMIR ALEJANDRO BASTARDO VELASQUEZ, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLI JOSEFINA ORTIZ

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como SAMIR ALEJANDRO BASTARDO VELASQUEZ en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLI JOSEFINA ORTIZ , pero se observa que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ABG. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuírsele al imputado de autos SAMIR ALEJANDRO BASTARDO VELASQUEZ, lo que se desprende de denuncia interpuesta por la victima en fecha 05-02-2008 por cuanto del análisis de las presentes actuaciones, se evidencia que el hecho no puede atribuírsele al ciudadano Samir Bastardo, en virtud que las amenazas realizadas por este ciudadano van dirigidas en contra del hijo de la denunciante, por lo que considero procedente es solicitar ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL imputado SAMIR ALEJANDRO BASTARDO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18-776-423, domiciliado en los Molinos, calle principal, sector el cana, casa s/n Cumaná, en perjuicio de la ciudadana YOLI JOSEFINA ORTIZ, venezolana, identificada con la cedula de identidad numero V-10.460.025 domiciliada en los Molinos primera calle frente la Escuela, casa s/n Cumaná estado Sucre, en virtud de que “…el hecho punible no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG, MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRTERO SANTAELLA