REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000027
ASUNTO : RP01-P-2006-000027
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, la audiencia preliminar en la causa Nº RP01-P-2006-000027, seguida en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16489397 de ocupación comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en las Palomas, Edificio 26, primer piso, frente al Mercal, Cumaná, Estado Sucre. se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa y se encuentra acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ciudadano ÁNGEL DANIEL SALAZAR, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado previo traslado; la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. La Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la representación fiscal ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), el cual cursa a los folios 54 al 58 de la causa y acusó formalmente al ciudadano RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16489397 de ocupación comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en las Palomas, Edificio 26, primer piso, frente al Mercal, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. En este estado se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expresa lo siguiente: oída como ha sido la acusación fiscal, la cual ha sido presentada en esta sala de audiencias en contra de mi defendido, esta defensa solicita su desestimación, ya que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, ahora bien en el supuesto negado de que sea admitida la acusación y se este Tribunal estime procedente ordenar la apertura a juicio oral y público, esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la eventual celebración de juicio oral y público. Asimismo y en razón de haber variado las razones que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido solicito sea revisada y sustituida la misma y que se decrete a su favor una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 256 numeral 3 ejusdem. De la misma manera solicito se remitan los oficios respectivos a objeto de que mi representado sea desincorporado del sistema SIIPOL, como persona solicitada. Solicito me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.
DISPOSITIVA
el Tribunal pasa a decidir, conforme a lo que dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16489397 de ocupación comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en las Palomas, Edificio 26, primer piso, frente al Mercal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio específicamente a los folios 57 y 58. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir al ahora acusado RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, si desea acogerse a las medidas alterativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, teniendo cabida en el caso de marras este último, es decir la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva establecida en el artículo 74 numeral 4, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16489397 de ocupación comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en las Palomas, Edificio 26, primer piso, frente al Mercal, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y dicho delito establece una pena de 1 a 2 años de prisión, siendo su término medio 1 año y 6 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto le hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo, es decir rebajándose en ese caso a 1 año de prisión. Como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de seis (6) meses de prisión y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16489397 de ocupación comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en las Palomas, Edificio 26, primer piso, frente al Mercal, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la solicitud de la defensa y por haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, se decreta a su favor medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada quince (15) días, ello en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 256 numeral 3 ejusdem. Se deja expresa constancia que la libertad del ciudadano RICARDO ANTONIO FARIAS JIMENEZ, se verifica desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se ordena librar boleta de libertad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda lo solicitado por la defensa en el sentido de que se oficie a objeto de que sea desincorporado su auspiciado del sistema SIIPOL, en este sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionarse la reproducción fotostática por ante la Secretaría Administrativa del Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:35 de la mañana.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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