Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002495
ASUNTO : RP01-P-2009-002495
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.488, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1987, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos Marino Crocco y Marielena Rodríguez, residenciado en Sabilar, Calle El Progreso, Casa N° 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 416 del Código Penal, en perjuicio de Edicdon Obrayan Lara, Jesús Alejandro Rivero Córdova y Dimas José Rodríguez Gutiérrez.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES y el Defensor Privado ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza y que se trataba del Defensor Privado ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 10.950.720, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.829, con domicilio procesal en Bolivariano, calle Cascajal, N° 47, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-769.68.79, quien aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley.
NARRATIVA
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 08 de Junio de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado ANGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable, que en este caso encuadra dentro de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 416 del Código Penal, en perjuicio de Edicdon Obrayan Lara, Jesús Alejandro Rivero Córdova y Dimas José Rodríguez Gutiérrez; ya que en fecha 07-06-09, las víctimas salían de una discoteca, en la salida de la discoteca, el hoy imputado, cuando van en la vía, le efectúan varios disparos y dos de ellos de nombres Jesús Alejandro Rivero Córdova y Dimas José Rodríguez Gutiérrez, salen heridos y un tercero de nombre EDINSON OBRAYAN LARA, se encuentra en cuidados intensivos en el HUAPA, siendo intervenido quirúrgicamente; en eso va pasando unos funcionarios policiales en una moto, salen en persecución del hoy imputado y entran a la parte trasera de la bomba de gasolina san José, específicamente en el barrio El Chaco, dándole alcance en la camioneta que conducía, y se le encontró un proyectil en el piso del conductor, en la parte del freno del lado del acelerador, un cartucho calibre 40, marca CBC S6W; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, ya que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado ANGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, quien señaló no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Ángel Hernández, quien expuso: “difiero de la calificación jurídica hecha por la representación del Ministerio público, por cuanto mi defendido no es partícipe de dicho delito, ya que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, por cuanto el mismo se encontraba con su novia, y aproximadamente como a las 4 de la mañana, la llevó a su casa. Es de señalar, que en la privativa solicitada por la fiscal del Ministerio público, no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto en ningún momento mi patrocinado ha obstruido, no presenta ninguna conducta predelictual, no ha obstaculizado las investigaciones, las cuales son de fecha reciente, razón ésta que me permite señalar que no hay concurrencia de los elementos que dichos artículos plantean y es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que establece que dichos elementos tienen que ser concurrentes para que se den el peligro de fuga y para que se de la obstaculización; para que se de la privación de libertad, por lo que solicito se reestablezca el estado de libertad de mi defendido, o en su defecto, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del COPP.
MOTIVA
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 416 del Código Penal, en perjuicio de Edicdon Obrayan Lara, Jesús Alejandro Rivero Córdova y Dimas José Rodríguez Gutiérrez; por cuanto de actas se desprenden los siguientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el presente hecho punible: Al folio 02 y Vto., cursa Acta Policial suscrita por el Distinguido Francisco Fernández, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ANGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ. Al folio 03 y Vto. Cursa Acta de Entrevista al ciudadano Reinaldo Antonio Salazar, donde manifiesta que “iba a la altura del loto Ganga, cundo de repente llego una camioneta de color negro, el conductor sin mediar palabras saco un arma y comenzó a disparar, logrando herir a varios de sus amigos, y luego se dio a la fuga…” Al folio 04 y Vto. Cursa acta de entrevista del ciudadano Jesús Rivero donde manifiesta: “…veníamos de la discoteca Subterráneo, más o menos como a la altura de Loto Ganga, se acercó una camioneta de color negra, la cual nos efectuó varios disparos, dándose a la huída, a raíz de los disparos fui herido en la pierna izquierda y otro de mis amigos también…”. Al Folio 05 y Vto., cursa acta de entrevista al ciudadano Dimas José Rodríguez, quien manifestó: “una camioneta negra se puso al lado y empezó a realizar varios disparos, tratamos de cubrirnos, la camioneta luego se retiró…”. Al folio 10 cursa Planilla de vehículos recuperados, de fecha 07-06-2009. Al folio 11 cursa constancia médica del ciudadano Dimas Rodríguez. Al folio 12 cursa constancia médica del ciudadano Jesús Rivero. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. Al folio 15, cursa planilla de remisión de objetos S/N°, respecto a una bala calibre 40, marca CBC S6W. Al folio 18 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1217, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano ANGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, No presenta antecedentes policiales. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal N° 355 realizada a una bala calibre 40, marca CBC S&W. Al folio 20 cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia de las diligencias de investigación. Al folio 21 cursa inspección N° 1762 realizada al sitio del suceso. Al folio 22 cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio N° 23 cursa inspección N° 1763, realizada al vehículo marca FORD, modelo BRONCO, clase camioneta, tipo pick up, color negro, uso particular, placas 627-XER, año 1991. Al folio 24 cursa memorandum N° 9700-174-7685 emanado del CICPC, donde se ordena la práctica de examen médico legal al ciudadano EDINSON OBRAYAN LARA. Al folio 25 cursa resultado de examen médico legal N° 162-2360, realizado al ciudadano EDINSON OBRAYAN LARA, el cual arrojó como resultado herida por arma de fuego de proyectil único, O/E: fosa ilíaca izquierda, O/S: tercio proximal antero-interno de muslo derecho; bajo anestesia general inhalatoria, se practicó laparotomía supra e infraumbilical. Hallazgos: lesión de vena ilíaca externa, lesión grado de vejiga, lesión de asas delgadas, se practicó rafia d eles lesiones; ameritando asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 26 cursa memorando N° 9700-174-S/N° emanado del CICPC, donde se ordena la práctica de examen médico legal al ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA. Al folio 27 cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO CÓRDOVA, el cual arrojó como resultado herida por arma de fuego de proyectil único, de tipo rasante en tercio medio externo de muslo izquierdo; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 9 cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, el cual arrojó como resultado herida por arma de fuego de proyectil único, de tipo rasante en pabellón auricular derecho; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Siendo entonces, estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano ANGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, al estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad, a tal efecto, se Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia en el artículo 416 del Código Penal, los cuales, por haberse realizado en fecha 07-06-09, es decir, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto, que a criterio de este Juzgador, se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia; supuestos que a criterio de quien aquí decide, que se PRESUME en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, ya que estamos en fase de investigación, por lo que se acuerda imponer en contra del imputado ÁNGELO MARINO ROCCO RODRÍGUEZ, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ÁNGELO MARINO CROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.488, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-06-1987, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos Marino Crocco y Marielena Rodríguez, residenciado en Sabilar, Calle El Progreso, Casa N° 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 416 del Código Penal, en perjuicio de Edicdon Obrayan Lara, Jesús Alejandro Rivero Córdova y Dimas José Rodríguez Gutiérrez; ordenándose su reclusión en el IAPES, ya que el homicidio resultó frustrado y la calificación podría sufrir modificación posteriormente. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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