Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002494
ASUNTO : RP01-P-2009-002494
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del imputado JHONNY HUMBERTO GONZÁLEZ LEIVA, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.311.265, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Caserío La Palencia, Parroquia Rómulo Gallegos, casa sin número, entre San Vicente y la Palencia, nacido en fecha 21-05-1983, hijo de Félix González y Luisa Leiva, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la ABG. MILDRED TARACHE, el imputado de autos JHONNY HUMBERTO GONZÁLEZ LEIVA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
NARRATIVA
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha seis (06) de junio de 2.009, siendo las 04:00 de la tarde, los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE, SGTO/1RO. JOSÉ ÁNGEL BRITO, SGTO/2DO. NESTOR PEÑA y AGTE WILLIAN HERNÁNDEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, y cuando llegaron al Caserío San Miguel, Parroquia Rómulo Gallegos, en la calle principal, estaban varios ciudadanos, donde se detuvieron y le practicaron una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar si algún ciudadano portaba alguna cosa o sustancia ilícita; cuando estaban terminando la revisión, venían caminando dos personas de sexo masculino, y uno de ellos al ver la presencia policial, rápidamente sacó algo del koala que llevaba y lo arrojó al monte, presenciando este acto una de las personas que revisaron, identificado como PEDRO ANIBAL CASTELÍN RONDÓN, el cual les sirvió como testigo para verificar lo que el ciudadano había arrojado, acercándose al mismo, revisándolo, encontrándole en el koala de color rojo que portaba, dos celulares (uno de color gris, marca Motorota y otro de color rojo, marca Kyocera), procediendo entonces a verificar qué había lanzado dicho sujeto, colectando una (01) caja de fósforos, de color amarilla, marca El Sol, contentiva de cinco (05) envoltorios de papel sintético color azul, contentivos a su vez de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JHONNY HUMBERTO GONZÁLEZ LEIVA. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente se impuso al Imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación: No deseo declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal.
MOTIVA
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada Mildred Tarache, en contra del imputado HUMBERTO GONZÁLEZ LEIVA, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.311.265, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Caserío La Palencia, Parroquia Rómulo Gallegos, casa sin número, entre San Vicente y la Palencia, nacido en fecha 21-05-1983, hijo de Félix González y Luisa Leiva, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien se encuentra asistido por el defensor público Abg. Jesús Mayz; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el seis (06) de junio de 2.009, siendo las 04:00 de la tarde, los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE, SGTO/1RO. JOSÉ ÁNGEL BRITO, SGTO/2DO. NESTOR PEÑA y AGTE WILLIAN HERNÁNDEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, y cuando llegaron al Caserío San Miguel, Parroquia Rómulo Gallegos, en la calle principal, estaban varios ciudadanos, donde se detuvieron y le practicaron una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar si algún ciudadano portaba alguna cosa o sustancia ilícita; cuando estaban terminando la revisión, venían caminando dos personas de sexo masculino, y uno de ellos al ver la presencia policial, rápidamente sacó algo del koala que llevaba y lo arrojó al monte, presenciando este acto una de las personas que revisaron, identificado como PEDRO ANIBAL CASTELÍN RONDÓN, el cual les sirvió como testigo para verificar lo que el ciudadano había arrojado, acercándose al mismo, revisándolo, encontrándole en el koala de color rojo que portaba, dos celulares (uno de color gris, marca Motorota y otro de color rojo, marca Kyocera), procediendo entonces a verificar qué había lanzado dicho sujeto, colectando una (01) caja de fósforos, de color amarilla, marca El Sol, contentiva de cinco (05) envoltorios de papel sintético color azul, contentivos a su vez de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JHONNY HUMBERTO GONZÁLEZ LEIVA. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 06-06-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE, SGTO/1RO. JOSÉ ÁNGEL BRITO, SGTO/2DO. NESTOR PEÑA y AGTE WILLIAN HERNÁNDEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada COCAÍNA. (Folio 03). Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA. (Folio 04). Acta de Entrevista, de fecha 06-06-09, rendida por el ciudadano PEDRO ANIBAL CASTELIN RONDÓN, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 05). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente RAFAEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº R2DIP-475-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con la sustancia, los teléfonos y el koala incautado. (Folio 07). Planilla de Remisión de Drogas S/Nº, en la cual se deja constancia de haberse incautado un koala de color rojo con una franja blanca, contentivo de una caja de fósforos, que a su vez contiene cinco envoltorios de material sintético color azul, que en u interior tienen una sustancia de color blanco, presunta droga COCAÏNA. (Folio 08). Planilla de Remisión de Objetos S/Nº, en la cual se dejó constancia de las características de dos teléfonos celulares incautados. (Folio 09). Memorandum Nº 7667, de fecha 07-06-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia, la caja de fósforos y el koala incautado, a fin de que se practique la respectiva Experticia Química y Barrido. (Folio 13). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (1 gr. 330 mgs.). (Folio 14). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 354, practicada por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los teléfonos celulares incautados. (Folio 16); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HUMBERTO GONZÁLEZ LEIVA, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.311.265, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Caserío La Palencia, Parroquia Rómulo Gallegos, casa sin número, entre San Vicente y la Palencia, nacido en fecha 21-05-1983, hijo de Félix González y Luisa Leiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º y 9°, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS MESES Y PROHIBICIÓN DE INVOLUCRARSE EN OTROS ACTOS DELICTIVOS DE CARÁCTER DOLOSO. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, informándosele que se designa para el control de las presentaciones. Tramítese por secretaria la expedición de las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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