Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002491
ASUNTO : RP01-P-2009-002491
Realizada como sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, cédula de identidad N° 14.670.172, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-1976, hijo de Emira del Valle Noya y Cruz Noya, soltero, cabillero, residenciado en San Francisco, calle Urica, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena del Carmen Marín Marín; en virtud de la solicitud de imposición de medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO y el Defensor Público Quinto en Penal Ordinario de Guardia ABG. JESUS MAYZ. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no contaba con la asistencia de defensor privado que lo asistiera en la presente causa, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. JESUS MAYZ.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de imposición de medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, sugiriendo esta representación Fiscal las consistente en al prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición de amenazas en contra de la víctima, toda vez que se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena del Carmen Marín; ya que en fecha 06-06-09, el imputado JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, se presentó en el Bar “El Torreón” de esta ciudad, donde la víctima se encontraba durmiendo, él la paró, preguntándole por 30 mil bolívares, y como su hijo cumplía años ese día, ella se iba para su casa, cuando el hoy imputado, comenzó a preguntarle si la estaban esperando, agarrándola por los cabellos, la tiró al suelo y comenzó a darle patadas por la barriga y con una navaja que tenía en la mano, le puyó en la pierna derecha y en el antebrazo izquierdo; luego, como pudo, ella le quitó la navaja y lo puyó, corriendo hacia la Gobernación, entregándole la navaja a los policías, yendo éstos a buscarlo, procediendo a detenerlo y cuando le preguntaron por su nombre, dio un nombre falso, ya que el mismo se encuentra solicitado. Y visto que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal sexto de control según consta en las actuaciones solicito que el mismo sea puesto a la orden de dicho Tribunal.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “No deseo declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “La Defensa no se opone a la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta.
MOTIVA
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana Rosa Elena del Carmen Marín Marín, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06-06-09; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia formulada por la víctima por ante el IAPES, en la cual informa que en fecha 06-06-09, el imputado JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, se presentó en el Bar “El Torreón” de esta ciudad, donde la víctima se encontraba durmiendo, él la paró, preguntándole por 30 mil bolívares, y como su hijo cumplía años ese día, ella se iba para su casa, cuando el hoy imputado, comenzó a preguntarle si la estaban esperando, agarrándola por los cabellos, la tiró al suelo y comenzó a darle patadas por la barriga y con una navaja que tenía en la mano, le puyó en la pierna derecha y en el antebrazo izquierdo; luego, como pudo, ella le quitó la navaja y lo puyó, corriendo hacia la Gobernación, entregándole la navaja a los policías, yendo éstos a buscarlo, procediendo a detenerlo y cuando le preguntaron por su nombre, dio un nombre falso, ya que el mismo se encuentra solicitado, cursante al folio 3. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la reseña del imputado de autos. Al folio 13 riela planilla de remisión sin número donde se deja constancia que se remite al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arma blanca tipo navaja. Al folio 16 y 17 acta de investigación penal y inspección n° 1755 de fecha 06-06-2009 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 19 corre inserta experticia de reconocimiento legal N° 350 practicada al arma blanca tipo navaja. Con el Memorando N° 9700-174-SDEC-1208, en la cual se evidencia que el imputado de autos REGISTRA VARIAS ENTRADAS POLICIALES. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena del Carmen Marín, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, cédula de identidad N° 14.670.172, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-1976, hijo de Emira del Valle Noya y Cruz Noya, soltero, cabillero, residenciado en San Francisco, calle Urica, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA DEL CARMEN MARÍN, consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, indicándole que el imputado quedó sujeto Medida cautelar y el mismos quedará detenido a la orden del juzgado sexto de control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que estaba solicitado por dicho juzgado. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese Oficio al Juzgado Sexto de Control informándole que el ciudadano FRANCISCO NOYA MAYORCA, cédula de identidad N° 14.670.172 se encuentra detenido en la Comandancia de Policía a la orden de ese Juzgado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta de la audiencia. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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