Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002489
ASUNTO : RP01-P-2009-002489
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa en virtud de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado LUÍS MANUEL RONDON LEMUS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS TIBISAY VASQUEZ SUCRE.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraron presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Penal de Guardia ABG. JESÚS MAYZ y el imputado LUÍS MANUEL RONDON LEMUS, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal le designa al defensor público presente, quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
NARRATIVA
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en: Salida del Hogar y Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS TIBISAY VASQUEZ SUCRE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 8°; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la aplicación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado LUÍS MANUEL RONDON LEMUS, quien dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.078.862, de ocupación pescador, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/11/1.976, hijo de Maria Polonia Lemus y Nicolás Rondón y domiciliado en Santa Fe, Sector la Boca, Casa Nº 17, Estado Sucre, y manifestó no tener nada que declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oído a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensa no hace oposición de la solicitud de las medidas cautelares, copia simple del acta.
MOTIVA
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 8°, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS TIBISAY VASQUEZ SUCRE; oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02, acta de denuncia suscrita por la victima NELLYS TIBISAY VASQUEZ SUCRE, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 06/06/2009, por funcionarios adscritos al IAPES, quienes hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03; Acta de entrevista rendida en fecha 06/06/2009, ante funcionarios adscritos al IAPES, de la ciudadana Elsy Maria Vásquez, cursante al folio 04; Acta Policial, mediante la cual se deja constancia que se impone a la victima de las medidas de seguridad y protección a su favor, cursante al folio 09; acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento efectuado por funcionarios del IAPES, cursante al folio 14; memorandun No. 9700-174-SDC-1213, donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 17; examen medico legal No. 162-2358 practicado a la victima de autos, en al cual se deja constancia de la lesiones sufridas por esta, entre otras cosas indica que la misma amerita asistencia medica por un día, con un tiempo de curación e incapacidad por seis días, cursante al folio 19; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS TIBISAY VASQUEZ SUCRE; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificados, es autor o partícipe del delito antes indicado.
DISPOSITIVA
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 8°, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado LUÍS MANUEL RONDON LEMUS, quien dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.078.862, de ocupación pescador, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/11/1.976, hijo de Maria Polonia Lemus y Nicolás Rondón y domiciliado en Santa Fe, Sector la Boca, Casa Nº 17, Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS TIBISAY VASQUEZ SUCRE; consistentes en: SALIDA DEL AGRESOR DEL HOGAR O RESIDENCIA COMÚN, SIN IMPORTAR LA TITULARIDAD DEL MISMO, PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al cual debe indicársele que debe verificar que en un lapso no mayor de 48 horas, debe verificar el abandono del imputado de la residencia ubicada en: Santa Fe, Sector la Boca, Casa Nº 17, Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tramítese por secretaria la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 05:00 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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