Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002488
ASUNTO : RP01-P-2009-002488


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del imputado ALFREDO JOSÉ MACHADO ARRECIALTH, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cumaná, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Noemí Arrecialth y Perro Machado, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.295 y residenciado en Campeche, Villa Victoria, Calle Nº 02, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado ALFREDO JOSÉ MACHADO ARRECIALTH, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ y el Defensor Público de Guardia ABG. JESÚS MAYZ. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa al Defensor Público, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

NARRATIVA
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela al folio 12; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad, a saber, Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del ciudadano: Ubaldo Rafael González, una vez que se puso agresivo al momento de realizarle una revisión corporal, dejando en consecuencia constancia de la detención, mas en dicha acta los funcionarios dejan constancia de que no se contó con testigos, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; expuso que los hechos sucedieron en fecha 06/06/2009; contándose únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

Se impuso al Imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, quien expone: “No hago Oposición a la solicitud fiscal, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que la doctrina es imperante cuando nos indica que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los fines de acreditar la responsabilidad de una persona y solicito copia del acta que hoy se levanta.



MOTIVA
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 02; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, acta policial, de fecha 06/06/2009, suscrita por los funcionarios Nilson Ramos, Víctor Salazar y Darwin Boada, adscritos al IAPES, Cumaná, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; Una vez realizado el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del ciudadano: Alfredo José Machado Arrecialth, dejando en consecuencia constancia de la detención, mas en dicha acta los funcionarios dejan constancia de que no se contó con testigos, debido a que fue infructuosa la colaboración por persona alguna, a los fines de poder corroborar lo indicado por los funcionarios policiales, no bastando el solo dichote los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar Medida cautelar o la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado ALFREDO JOSÉ MACHADO ARRECIALTH, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cumaná, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de Noemí Arrecialth y Perro Machado, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.295 y residenciado en Campeche, Villa Victoria, Calle Nº 02, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Tramítese por Secretaría la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. CÚMPLASE.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.-.





EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ